Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 119577

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., P., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.577, "E., J.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otro. Accidente de Trabajo- Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada vencida (v. vered. y sent., fs. 411/429 vta.).

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 450/455 vta.).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraoridnario de inaplicablidad de ley traído?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor J.C.E. contra Provincia ART S.A. y la Provincia de Buenos Aires mediante la cual había reclamado las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y la reparación integral -con fundamento en las disposiciones del entonces vigente Código Civil- de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 17 de mayo de 2007, y de la patología denunciada (lumbalgia crónica) como causada por las exigencias del puesto de trabajo (v. vered. y sent., fs. 411/429 vta.).

    En lo que reviste interés por ser materia de agravio, el órgano jurisdiccional de grado -con sustento en los informes periciales médico y psicológico- consideró acreditado que el accionante, como consecuencia del siniestro referido, así como producto del tipo de tareas realizadas, padece secuelas físicas y psicológicas que le generaron una incapacidad del 90% del índice de la total obrera (v. fs. 412/413).

    En sentencia, juzgó verificados los extremos requeridos para atribuir al Estado empleador responsabilidad civil con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del entonces vigente Código Civil, en la inteligencia de que la conducta permisiva de la demandada y la ausencia de control, así como que éste no había procurado al demandante los mínimos elementos de seguridad, y que las tareas asignadas -en virtud de la fuerza y las posturas viciosas que requerían- revestían el carácter de riesgosas (v. fs. 416 vta./417 vta.).

    A partir de la determinación de la cuantía del resarcimiento integral proveniente de la aplicación de las normas del Código Civil en virtud de las distintas fórmulas que consideró (v. fs. 418/419), y su cotejo con el importe de la reparación brindada por los arts. 11.4.b y 15 de la ley 24.557 ($230.000; v. fs. 416), el órgano judicial de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (v. fs. 419/425 vta.).

    Luego, con apoyo en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema y de este Superior Tribunal -que citó-, concluyó que resultaba ajustado a derecho calcular el monto indemnizatorio por daño material aplicando la fórmula "M." ($600.963,20; fs. 426/vta.), suma a la que adicionó el importe de $ 200.000 en concepto de daño moral (v. fs. 426 vta./427 vta.).

    Finalmente, sobre el capital de condena dispuso que correspondía liquidar intereses, desde su exigibilidad y hasta el 19 de agosto de 2008 a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación -tasa activa-; y desde esa fecha y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días, valorando para ello la desproporción en la capacidad económica de las partes, el carácter alimentario del crédito del accionante y la especial circunstancia de tratarse de un reclamo por accidente de trabajo y con sustento en los arts. 509 y 622 del anterior Código Civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 450/455 vta.), en el que denuncia absurdo y arbitrariedad, violación de los arts. 622, 623, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1.078, y concs. del derogado Código Civil ley 340; 730 del Código Civil y Comercial; 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653, así como de doctrina legal.

    II.1. Se agravia, en primer término, del porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el sentenciante de grado.

    Afirma que el tribunal incurrió en absurdo al decretar que el actor padecía una incapacidad psíquica del 70% de la total obrera en relación causal con el accidente padecido, basándose exclusivamente en el dictamen de la Licenciada Palmieri, y las aclaraciones por ella brindadas en la audiencia oral, pese a las impugnaciones formuladas por la accionada en cuanto a la falta de rigor científico de la experticia y a que existían antecedentes y experiencias traumáticas sufridas por el actor con entidad suficiente para desestabilizarlo, motivo por el cual pidió en su oportunidad se de intervención a la Asesoría Pericial.

    Sostiene que se comprueba con claridad el desarreglo del pronunciamiento en tanto -alega-, según el orden natural y ordinario de las cosas, nunca un accidente que ocasionó una secuela física del 10% podría derivarse en una incapacidad psíquica del orden del 70%. Manifiesta, en ese sentido, que el tribunal no efectuó el correspondiente juicio de probabilidad.

    Plantea que la propia perito reconoce que el trabajo le permitía al actor "sostenerse", lo que -entiende- demuestra que la causa de la afección psicológica del accionante radicaba en una problemática familiar previa (referencia la muerte de un hijo y la agudización de la enfermedad padecida por su cónyuge).

    Luego, plantea que, en caso que se hiciera lugar al agravio anterior, se readecue la indemnización otorgada en concepto de daño moral en función de las pérdidas e intereses que guarden exclusiva relación con el accidente de autos.

    II.2. En otro orden, cuestiona la tasa de interés -activa- aplicada por el tribunal al capital de condena en el período que va del 23 de octubre de 2007 al 19 de agosto de 2008. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal, entre otras, en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009), así como en L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

    II.3. Por último, con cita de doctrina, alega que el tribunal vulneró el art. 505in finedel anterior Código Civil (conforme ley 24.432; de similar redacción al hoy vigente art. 730, Cód. C.. y Com.), en tanto las costas impuestas a su parte exceden del veinticinco por ciento.

  3. El recurso prospera.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART S.A. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.403, "B." y L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    III.2. Sentado ello, entiendo que, a mi modo de ver, asiste razón al recurrente cuando denuncia que el juzgador de grado incurrió en absurdo al determinar el grado de incapacidad psíquica que afecta al actor.

    III.2.a. La pericia psicológica fijó el porcentaje de minusvalía en un 70%, estableciendo que el accionante padece neurosis depresiva grave (v. fs. 342/343). En el mentado informe sólo refirió que el accidente le ocasionó al actor evidentes cambios, en tanto el trabajo había sido para él su eje ordenador, que le permitía mantener una vida estable y organizada, y que a partir del infortunio hubo una disminución de la capacidad laboral e imposibilidad de volver a realizar las actividades que efectuaba con anterioridad debido a alteraciones en los procesos lógicos de pensamiento y un permanente estado de ansiedad que lo conducía a agotamiento psicofísico, haciéndolo proclive a accidentes.

    Asimismo, manifestó que simultáneamente había ocurrido un agravamiento de la situación familiar de E. debido a las dificultades para realizar el duelo por la muerte de un hijo así como por la agudización de la enfermedad de su mujer.

    Ante las impugnaciones de la accionada (v. fs. 345 y vta. y 384 y vta.), el tribunal de grado resolvió formular una interconsulta al Hospital Alejandro Korn de M.R. (v. fs. 389), medida que resultó infructuosa. Luego, dispuso remitir los autos a la Asesoría Pericial para la realización de un nuevo examen (v. fs. 399). Frente a la respuesta brindada por el organismo, a través de la...

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