Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Febrero de 2023, expediente FRE 003296/2017/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3296/2017
ESPINOLA, G.E. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 07 de febrero de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “ESPINOLA, G.E. CONTRA ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” EXPTE. N° FRE 3296/2017/CA1, procedentes del Juzgado
Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 28/09/2019, hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida y ordenó al ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS –
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL liquide el haber de retiro de la actora en la forma establecida por el Decreto
243/15, y rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los
haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art.
-
“responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo
operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de
corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.
Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá
liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto
243/15) si la actora al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e
igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de
su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los
haberes de la actora conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes
de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que
corresponda conforme dicha sentencia. Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que
cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación
de honorarios para el momento que exista base para ello.
-
-
Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes actora y demandada interponen sendos
recursos de apelación a fs. 69 y 70/72, respectivamente.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el 09/04/2021 y el SPF hace lo propio
el 03/05/2021. Los mismos fueron replicados por el SPF el 07/05/2021 y por la actora el 09/05/2021 en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza
expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos y consolidados.
Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen salarial
aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.
Advierte que en virtud de la equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado
por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento, que se omitió incorporar lo pedido en la
demanda en virtud de su alcance general.
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio Penitenciario Federal estriba en
que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber
percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última
remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a partir de
2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios
mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la
prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que
posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del
haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados
pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.
Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto
586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando
a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la
novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.
-
que con el Decreto 586/19 se establece la “nueva” composición del “haber mensual”, la cual,
reitera los agravios productores de una parte de la reclamación interpuesta en la presente demanda al incluir en el mismo
las sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos. En este sentido y para ser más específico: 1º) se
modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser
calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se
ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo
establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a
situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al
personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos
instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal
para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
-
que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación de
demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como
para desecharlos (sic). Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente un reglamento, se debe
agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en sede
administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema
procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente a la faz operativa, totalmente
excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar la forma en que se
liquidan los haberes de retiro. A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344 en su art. 31 in fine
dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de
oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo
25.”, por lo que el caso de autos se ve alcanzado por las normas generales de acceso a la jurisdicción que la contraria
intenta eludir. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o de un modo de liquidar, y no el
supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se aplique la perención
regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de juridicidad y las afirmaciones de la
demandante no alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio penitenciario es que los
mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de
retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10
(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no
individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha
normativa debe...
-
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba