Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 20 de Marzo de 2023, expediente FPA 002134/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2134/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “ESPARZA, J.C.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

2134/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto,

por la parte demandada en fecha 16/09/2022, contra la sentencia del 09/09/2022.

El recurso se concede el día 19/09/2022, en fecha 04/10/2022 la ANSES expresa agravios y quedan los presentes en estado de resolver el 11/11/2022.

II- Que la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme el fallo “Elliff”, como así

también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto Nº807/2016, la ley Nº27260 y la Resolución de ANSES

56/2018.

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

Finalmente, impugna que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos Nº163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley Nº24241,

ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

el recálculo del haber inicial de la accionante conforme el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal y rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “B., L.O. c/

ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018).

Decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes Nº26417, 27426 y 27609.

Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y sig.

Asimismo, dispuso la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES.

Difirió la regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.

Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2134/2021/CA1

casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que, al abordar los agravios de la parte demandada, en relación a la utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/

    Anses” (“Fallos” 332:1914), el planteo debe rechazarse.

  2. En cuanto a la petición de la demandada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley,

    por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

  3. Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto Nº807/2016 reglamentario de la ley Nº24241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice combinado de la siguiente manera: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995

    y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

  4. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley Nº26417 (Cfr. art. 2 Decreto Nº807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).

    También solicita la aplicación de la Resolución ANSES

    Nº56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Que, al analizar las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional de la actora tiene fecha 28/11/2017 (cfr. documental digitalizada).

    En consecuencia, deben efectuarse ciertas consideraciones al respecto, toda vez que no resultaría aplicable al caso la Res. 56/2018; y sí, en cambio, el índice dispuesto por el Decreto Nº807/2016.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en oportunidad de expedirse en los autos: “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, Expte. Nº CSS

    42272/2012 y, en razón de que el accionante había adquirido su beneficio antes del mes de agosto de 2016, determinó en el Considerando 5º que las pautas de ajuste regladas por el Decreto 807/2016 no resultaban aplicables.

    Sin embargo, sí se expidió el Máximo Tribunal respecto de la Resolución ANSES Nº56/2018, declarando su inconstitucionalidad, en virtud de que dicha norma -tal Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2134/2021/CA1

    como el Decreto Nº807/2016- determina cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales, lo que excede las facultades reglamentarias de la Administración.

    Asimismo, estableció la Corte que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

    Para así resolver, dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego,

    toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.

    14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del dialogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14

    bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’”

    (Considerando 21º).

    Por todo lo expresado no cabe más que concluir que sólo el órgano legislativo se encuentra habilitado para determinar lo relativo a los índices de actualización de los haberes previsionales. En consecuencia, toda norma ajena a la actividad del Congreso de la Nación, como ser la Resolución ANSES 56/2018 y el Decreto Nº807/2016, resultan inválidas y así debe resolverse.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Por ello, y atento a que “los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación” (Confr. CSJN: “Albateiro,

    N.I.”); corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad para el caso concreto del Decreto 807/2016, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B.,

    L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios” y “R.P.” (“Fallos” 335:2333).

  5. Que, en sentido similar se ha expedido este Tribunal en la causa: “MEISSINGER, A.R. CONTRA

    ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 12703/2018,

    sentencia del 04/09/2019.

  6. En relación a los agravios esgrimidos por ANSES en torno a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos Nº163/2020 y 495/2020, este Tribunal, por mayoría de votos se expidió en los autos: “SABARDAN, M.A.

    CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA

    8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), en los que sostuvo la inconstitucionalidad de los 2 decretos cuestionados, razón por la cual, corresponde remitirse a los fundamentos allí plasmados en honor a la...

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