Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Marzo de 2009, expediente 18.269

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación 18.269 ESCUTI MAGDALENA C/ DISCO S.A. S/ ORDINARIO.

En Buenos Aires, 5 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ESCUTI MAGDALENA C/ DISCO S.A. S/ ORDINARIO”

(Expte. n° 86.398, Registro de Cámara n° 18.269/06), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 12, S.N.. 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó

que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F.,

D.I.M. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo USO OFICIAL

Kölliker Frers dijo:

  1. HECHOS DEL CASO.

    1) M.E., promovió acción ordinaria contra “Disco S.A.”, en los términos del art. 322 CPCC, a fin de obtener el dictado de una sentencia declarativa para que se hiciese cesar el estado de incertidumbre respecto de la relación jurídica emanada de la tenencia de cierto pagaré,

    librado por la firma accionada con fecha 18.05.01 y vencimiento el día 30.04.03.

    Sostuvo, en tal sentido, que el mentado título había sido cancelado en forma parcial, existiendo un saldo pendiente a su favor que ascendía al importe de $ 81.895. Añadió que ello habría motivado que su parte efectuase reserva en oportunidad de suscribir cierto acuerdo con la demandada, toda vez que el referido documento había sido abonado en “pesos” con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y no en la moneda originalmente pactada (esto es, en dólares estadounidenses).

    Destacó que conforme se extraía del contrato suscripto por las partes el 07.05.03, “Disco S.A.” procedió, en esa misma fecha, a la cancelación parcial de un pagaré, al haber convertido su importe a pesos con más la aplicación del CER, calculado a la fecha de celebración del convenio,

    en los términos del art. 8 del Decreto 214/02. Sostuvo que la accionada abonó

    la suma de $ 72.105 mediante cheque del Citibank n° 61359912, mientras que el monto del pagaré ascendía a la suma de U$S 50.000.

    Adujo que, como consecuencia de ello, y de la reserva formulada al momento de suscribir el convenio de reconocimiento de deuda, con fecha 20.04.06 se constituyó en el domicilio de la demandada a los fines de reclamar el cobro del saldo pendiente, con más el interés pertinente.

    Así las cosas, señaló que una vez constituido en el domicilio de “Disco S.A.” sito en la calle Tucumán 3720 de la Ciudad de Buenos Aires,

    hizo entrega de la correspondiente intimación de pago, la que, habiendo resultado infructuosa, motivó el inicio de la presente acción.

    Planteó, en ese contexto, la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia, en particular, de la ley 25.561, decretos 214/02, 320/02 y 762/02, y demás normas complementarias, agregando que con su dictado se vieron vulnerados principios de jerarquía constitucional, como ser: de igualdad, de propiedad y de legalidad.

    Por último, puntualizó que la incertidumbre generada respecto de los alcances de la relación jurídica habida con “Disco S.A.” -libradora de los pagarés en cuestión- era susceptible de producir a su parte un grave perjuicio,

    razón por la cual solicitó que se dictase sentencia declarativa en el marco de lo establecido por el art. 322 CPCC y, en caso de corresponder, se condenase a la demandada al pago de la diferencia de $ 81.895, con más sus respectivos intereses.

    2) Al ser convocada a juicio, la demandada “Disco S.A.” contestó

    demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a la accionante (v. fs. 37/55).

    L., negó todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su especial reconocimiento, así como la documentación acompañada en los anexos C y D.

    Aseveró que como la acción declarativa suponía una situación de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, no se advertía, del escrito inicial, que el actor tuviese duda o incertidumbre respecto de la relación que unió a las partes del litigio, razón por la cual no se entendía cuál era la situación de vacilación cuya dilucidación se pretendía. Ello así, toda vez que no existía -según adujo- una petición Poder Judicial de la Nación concreta orientada a que se disipara la presunta situación de incertidumbre,

    agregando que la petición debió ceñirse, más bien, a que se clarificara -por vía de un pronunciamiento meramente declarativo- si la aplicación de las disposiciones que dispusieron la “pesificación” de las obligaciones de “Disco S.A.” eran o no constitucionales (véase fs. 41). En consecuencia, indicó que el objeto concreto de la demanda era cuestionar la validez constitucional de la normativa de emergencia que dispuso la conversión forzosa de las obligaciones contraídas en moneda extranjera existentes al 06.01.02 a moneda nacional a la relación de cambio U$S 1 = $ 1, con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

    Remarcó, en tal contexto, que el pagaré base del reclamo, cuyo importe ascendía a U$S 50.000, fue totalmente cancelado el 07.05.03;

    oportunidad en la que su parte abonó $ 72.105 con cheque del Citibank n°

    61359912 (monto que resultaba de convertir el importe de la obligación expresada en el pagaré a la relación de cambio U$S 1 = $ 1 y adicionarle el CER, calculado hasta la fecha de pago). Alegó, asimismo, que en la indicada fecha su parte canceló un total de ocho (8) pagarés entre los que se encontraba el que constituye el objeto de la presente litis, los cuales habían sido emitidos por “Disco S.A.” el 18.05.01, como consecuencia de ciertas obligaciones emergentes de un contrato de cesión de acciones de “Supamer S.A.”,

    celebrado el 30.04.99 entre “Disco S.A.” y los enajenantes (véase fs. 2). De ese modo, agregó que los mentados pagarés documentaron ciertos importes correspondientes al saldo de precio de las acciones adquiridas por su parte. En ese contexto, explicó que dicho pago fue recibido por la aquí accionante “a cuenta de los respectivos pagarés librados por dicha sociedad, formulando la actora reserva de plantear el reajuste equitativo del precio previsto en el art. 8°

    del decreto 214/02, mientras que la contraria efectuó reserva del ejercicio de los derechos y responsabilidades previstos en la legislación vigente y la Constitución Nacional hasta completar el monto en dólares expresado en cada uno de los pagarés (véase fs. 4).

    Arguyó que no existía en el reclamo de la actora petición alguna tendiente a demostrar la procedencia de un “reajuste equitativo” o “esfuerzo compartido”, más allá del ajuste estipulado legalmente por el CER (v. fs. 53

    vta.).

    Finalmente, controvirtió también la aplicación de intereses pretendida por la contraria.

    3) Producida la prueba que da cuenta la certificación actuarial de fs. 120, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la actora como la accionada, conforme piezas que lucen agregadas a fs.

    134/6 y 138/50, respectivamente, dictándose finalmente sentencia a fs. 155/66.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el fallo recurrido, el Señor Juez de grado resolvió rechazar la demanda deducida por la actora contra “Disco S.A.” e impuso las costas a la primera dada su condición de vencida (art. 68 CPCC).

    Para así decidir, el a quo valoró: i) que la pretensión meramente declarativa era un procedimiento con un objetivo concreto, cual era el de proveer certeza, proporcionando clarificación a través de la interpretación de derechos, deberes o situaciones previo a configurarse una violación; por lo que la sentencia a dictarse en autos extinguiría su contenido con la propia declaración de certeza; ii) que, como consecuencia de ello, la acción declarativa ofrecía la vía adecuada como instituto específico para reestablecer la razón de derecho en una situación jurídica de carácter incierta; iii) que, en este marco, la acción de reajuste indicada por la demandada como vía adecuada para la pretensión presuponía un punto de partida y un resultado totalmente distinto al expuesto supra, toda vez que al solicitarse un reajuste del valor de la cosa, bien o prestación se estaba reconociendo expresa o implícitamente la constitucionalidad de la “pesificación”, intentándose distribuir equitativamente los efectos del impacto cambiario; iv) que, en consecuencia, la vía elegida por la actora resultaba adecuada a los fines de dilucidar la cuestión planteada y habilitaba el análisis del planteo de inconstitucionalidad de las normas de pesificación introducido en el escrito inaugural; v) que el remedio equilibrante que proponía dicha normativa a la desigualdad consistía en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), cifra -ésta- que se mostraba como una pauta compensadora de la desvalorización de la moneda, con una pauta de interés mínimo; vi) que,

    en esa inteligencia, y toda vez que el pago concretado por la accionada a favor de la actora contempló tales parámetros, no se verificaba la inconstitucionalidad invocada; razón por la cual, si bien la vía elegida por la Poder Judicial de la Nación reclamante se presentaba como adecuada en la medida en que tenía por objeto que se despejase la incertidumbre constitucional generada por los enunciados normativos que dispusieron la “pesificación”, la declaración de constitucionalidad propugnada determinaba la desestimación de la acción declarativa.

    En definitiva, rechazó la demanda instaurada en autos y, por ende, también, el planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia postulado por la actora.

  3. LOS AGRAVIOS.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la accionante,

    quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 180/6,

    cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs.189/8.

    Se agravió la apelante: i) del hecho de que si bien el anterior USO OFICIAL

    sentenciante se...

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