Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 009325/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº9325/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos E.P.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018.

La parte actora se agravia del plazo de prescripción dispuesto, de la tasa de interés aplicada, de la forma en que se imponen las costas; solicitando se incorporen las sumas no remunerativas percibidas, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la Ley 27.426,

arts. 1, 2 inc. “e”, 55 de la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, realizando manifestaciones en torno a la constitucionalidad de la Ley 27.609 y se regulen honorarios de Alzada por las labores desarrolladas por su participación letrada.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho de la actora.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá

ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff”

Blanco

). En el caso de que las remuneraciones actualizadas por ANSeS resultaren mayores,

deberá estarse a las mismas. Por lo que se confirma.

Con referencia a la prescripción dispuesta por el a-quo, esta Sala se ha expedido al respecto en los autos "B.V. c/Anses" sent. del 28/8/98. En dicha oportunidad, se señaló que la prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta en la primera presentación judicial por quien intente valerse de ella, siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado, toda vez que ella constituye una defensa que integra la traba de la litis y un aspecto de fondo a resolver por el juzgador.(

V. asimismo, C.S.J.N D.

37. XXXVII 24.04.2003 “D.A., C. c/Anses S7Reajsutes por Movilidad”,

art.2552 CPCCN), por lo cual se confirma la sentencia al respecto.

Respecto a la incorporación de las sumas no remunerativas, cabe destacar que el organismo no controvirtió la existencia de las mismas, ni realizó objeción alguna a las pruebas presentadas por la actora en autos, motivo por el cual se encuentra consentido que durante su vida activa percibió rubros con carácter ‘no remunerativos’.

En virtud de ello, la cuestión a resolver gira en torno a la pertinencia de considerar dichas sumas como remunerativas y así computarlas a los efectos de la nueva determinación del cálculo del beneficio.

En efecto, la Ley 24.241 en su art. 6 dispone: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal,

en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,

participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,

percibida por servicios ordinarios o...

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