Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 13 de Abril de 2016, expediente FMZ 061001069/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001069/2010 ESCUDERO ALDO RUFINO C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS En Mendoza, a los trece días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61001069/2010/CA1, caratulados:
ESCUDERO, ALDO RUFINO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/
ORDINARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 157 por la parte demandada contra la resolución de fs. 150/153,
cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 150/153, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 157 el representante
del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs. 158.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. A.G., en representación
del Estado Nacional, expresa agravios a fs. 169/173.
La parte demandada afirma que no existe deuda alguna en cuanto a
retroactivo, y que con la sanción del Decreto 103/03 la pretensión que constituye el objeto
principal del pleito deviene en abstracta.
Posteriormente se agravia respecto al rechazo de la prescripción opuesta,
respecto a los decretos 2133/91 y 713/92.
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8682683#151001945#20160412124036456 En tercer término le ofende que el juez “aquo” haya entendido que el
rubro reclamado fuera considerado bajo el concepto bonificable y remunerativo.
Transcribe el art. 9º del Decreto 2744/93 y manifiesta que se ha incurrido
en una errónea interpretación jurisprudencial de los casos “Torres” y “C.s” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el primero de fecha 17/03/98 y el segundo del 29/05/02.
Indica que el art. 385 del Decreto Reglamentario nº 1866/83 establece
como se compone el “haber mensual”, por lo que estima debe dejarse sin efecto la resolución
apelada. Cita el precedente del Máximo Tribunal “Almada”, de fecha 16/05/00.
También se agravia de la imposición de costas efectuadas a su parte,
las que entiende según el criterio dado en “O. deben imponerse en el orden causado.
Por último se agravia de la tasa de interés aplicada entendiendo que
debe aplicarse la Tasa pasiva del B.C.R.A.. Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contestó, motivo
por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 179).
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Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento
de esta Alzada entiendo que debe rechazarse el mismo.
Respecto del planteo relativo al decreto 103/03 que efectúa la recurrente,
cabe señalar que se trata de un supuesto distinto al ventilado en la presente acción, toda vez
que el artículo 1º del decreto 103/03 establece que: “Incorpórase la Compensación por
Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133 del 10 de octubre de 1991,
modificado por sus similares N° 2298 del 31 de octubre de 1991 y N° 713 del 28 de abril de
1992 y el Adicional creado por el Decreto N° 713 del 28 de abril de 1992, al haber mensual
del Personal de la Policía Federal Argentina, definido en el Artículo 75 de la Ley N° 21.965 y
el Artículo 385 del Decreto reglamentario N° 1866/83, a partir del 1 de enero de 2003.”, y en
el presente caso se demandó la incorporación al haber mensual de los suplementos creados
por los decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08.
En cuanto a la liquidación retroactiva de las diferencias entiende esta
sala que no existiendo norma específica en la materia que regule la prescripción de las
acciones, resulta aplicable el art. 4027 inc. 3 del Código Civil el que estipula que prescribe
por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o
plazos periódicos más cortos.
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8682683#151001945#20160412124036456 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Conforme a dicha normativa, el pago de los retroactivos e intereses
cabe hacerlos extensivos hasta cinco años retroactivos a la fecha de la presentación del
reclamo administrativo efectuada para cada uno de los actores.
La jurisprudencia tiene dicho: “Es suficiente como acto interruptivo
de la prescripción el sólo hecho de interponer en término el reclamo administrativo de
repetición del que resulte una pretensión jurídica determinada o determinable”. (Fallo
Plenario de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –
nº 1.078 Fiat Concord SACic c/ANA s/repetición).
En tercer lugar observo que el Juez “aquo” ha aplicado
correctamente al caso los lineamientos dados por el Máximo Tribunal in re “Oriolo, J.,
H.” de fecha 05 de octubre del 2.010 (publicado en www.pjn.gov.ar). En dicho
precedente se sostuvo: “9) Que cabe examinar, seguidamente, la incidencia de los decretos
de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 y del decreto 884/08 –que, como se dijo,
ratificaron la calificación como no remunerativos ni bonificables en la pretensión
demandada. En lo que al caso resulta de interés, tal como lo expuso la Señora Procuradora
Fiscal, los decretos de necesidad y urgencia no han modificado la estructura o arquitectura
salarial diseñada en la ley 21.965. Es importante resaltar que el Poder Ejecutivo Nacional se
limitó a ratificar el carácter no remunerativo y no bonificable de los suplementos
involucrados. En efecto, el decreto 1255/05 creó el denominado “adicional transitorio” que
fue el instrumento a partir del cual se garantizó la base del aumento salarial dado al personal
en actividad año tras año por los sucesivos decretos antes mencionados. Empero, al crear ese
adicional transitorio
, aquel decreto estableció un mecanismo especial para su cálculo que
se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de
alcance general al modo de calcular las retribuciones del personal de la Policía Federal
establecido en la ley 21.965 y en el decreto reglamentario 1.866/83”. “10) Que aun
cuando los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 –convalidados por
ambas cámaras del Congreso Nacional y el decreto 884/08 hayan expresado que los
suplementos creados por el decreto 2744/93 son particulares, no remunerativos y no
bonificables, su carácter general –en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del
personal policial desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la ley 21.965” (la
negrita me pertenece).
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8682683#151001945#20160412124036456 “Dicho en otras palabras, los decretos de necesidad y urgencia
1255/05, 1126/06 y 861/07, y el decreto 884/08 han mantenido la ilegitimidad que exhibe el
decreto 2744/93 en tanto la aplicación de éste ha desconocido la estructura o arquitectura
salarial prevista en el art. 75 de la...
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