Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FCB 006147/2021/ES03

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 6147/2021/ES3

doba, 10 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRIGUERA, CESAR ARMANDO

S/INFRACCION LEY 25.743” (FCB 6147/2021/ES3), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el doctor J.A.S., en representación del imputado C.A.B., en contra de la resolución dictada con fecha 19

de diciembre de 2022 por este Tribunal, en la cual se resolvió: “

  1. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 17 de noviembre de 2021 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso ordenar el procesamiento de C.A.B., por considerarlo, prima facie,

    supuesto autor responsable del delito calificado como “prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos” previsto en el art. 46 de la Ley 25.743,

    respecto a las obras realizadas en el predio del basural de la ciudad de San Marcos Sierras (art. 306 del CPPN)…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. En el mentado recurso, el defensor desarrolla,

    en primer término, lo que atañe a la admisibilidad de la vía casatoria en el caso de marras. Afirma que la resolución adoptada por el Tribunal es equiparable a sentencia definitiva que causa un agravio de imposible,

    insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior ya que la decisión implica su sometimiento a ámbitos disciplinarios que pueden repercutir en su actividad laboral.

    Expresa que el decisorio implicaría la suspensión o destitución en el ejercicio de sus funciones debido al cargo que ostenta y al régimen legal que lo regula.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37449667#356414597#20230310102608151

    Asimismo, entiende que el imputado de un delito debe tener acceso a tribunales superiores a los fines de hacer revisar las decisiones de un tribunal inferior.

    Alega que el resolutorio en crisis presenta falta de fundamentación por ser arbitraria, configurando un perjuicio notorio para los intereses y derechos defensivos del procesado que redunda en una nulidad absoluta e insubsanable.

    Cuestiona que se incurre en un vicio in procedendo, por fundamentación basada en prueba ilegalmente valorada, al incurrir en una contradicción.

    Advierte que no se ha valorado correctamente una serie de premisas fácticas, que de haberlo hecho, entiende que redundaría en una conclusión favorable a los intereses del traído a proceso.

    Se agravia en cuanto interpreta que se vulneró el principio lógico de razón suficiente y las reglas de la sana crítica racional, lo que trae consigo la presencia de una sentencia con fundamentación ilógica.

    Hace reserva de caso federal.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado Briguera, en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.

    Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.

    Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación- la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37449667#356414597#20230310102608151

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    FCB 6147/2021/ES3

    resolución 2/2019 de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19),

    implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

    Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.

    Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas,

    cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).

    En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba –

    en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no fueran uniformes, dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37449667#356414597#20230310102608151

    Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando éstas el tribunal superior de la causa.

    Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos “Argenwolf S.A.

    sobre infracción ley 24.769” (CPE 259/2019/1/CA1).

    En dicho resolutorio ese tribunal señaló que “con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.

    Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al dictado de la ley 27.482, expuestos por los senadores R.J.U. y P.G.A.G.,

    integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, quienes expresaron: “…

    Se han incorporado y precisado en el Código los supuestos en los cuales corresponde intervenir a la instancia de casación, pues a pesar de que su existencia fue fijada por la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional no se encontraban regulados los supuestos citados…

    (confr. dictamen de comisión,

    formulado por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37449667#356414597#20230310102608151

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    FCB 6147/2021/ES3

    del Honorable Senado de la Nación, correspondiente al proyecto de ley S-18/18, impreso el día 11 de abril de 2018, orden del día N° 35, correspondiente a las sesiones ordinarias de 2018)

    .

    Asimismo, destacó que “del texto del artículo 54

    del Código Procesal Penal Federal no se advierte que se haya incluido en la instancia de casación, la revisión de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Apelaciones con competencia federal (también categorizadas por el ordenamiento procesal mencionado, como tribunales de revisión). Por el contrario, al margen de no haber sido implementado aún, el artículo 350 del Código Procesal Penal Federal establece que: “…Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

    NACIÓN…”.

    Del mismo modo, señaló que el art. 18 de la ley 27.146 (Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal) –luego de la modificación introducida por el 60 de la ley 27.482- no contiene el párrafo –que sí

    estaba en la redacción original- que señalaba que la Cámara Federal de Casación penal podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa.

    El mencionado fallo concluyó que “la inclusión del artículo 54 en el conjunto de las normas referidas por Fecha de firma: 10/03/2023

    el artículo 1° de la resolución N° 2/2019, obedece al Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37449667#356414597#20230310102608151

    propósito de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de que aquel artículo entre en vigor y que sea aplicado en los ámbitos jurisdiccionales correspondientes” (el destacado pertenece al original).

    Finalmente, señaló que “en concordancia con lo expresado precedentemente, por la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, se indicaron los motivos por los cuales debía...

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