Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 059232/2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 112 403 SALA II EXPEDIENTE Nº: 59232/2014 (JUZG. Nº 48)

AUTOS: "ESCOBEDO YAULI, E.F. c/F.D., E.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra la codemandada J.L.V., mientras que las rechazó en relación a la coaccionada E.L.F.D., con imposición de costas en el orden causado y las comunes por mitades (fs. 205/207).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y codemandada Jéssica Lucía Valenzuela, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 209/215 y fs. 216), con réplica de la accionante a fs. 218.

  1. fundamentar el recurso, la reclamante se agravia porque el Sr.

Juez de grado concluyó que la coaccionada E.L.F.D. no fue su empleadora. Cuestiona que el magistrado haya omitido pronunciarse respecto de los reclamos por horas extra impagas, incorrecta registración de la fecha de ingreso, y diferencias salariales adeudadas en el período no registrado. Recurre que no haya prosperado la pretensión resarcitoria fundada en la ley 24.013. A. también la forma en que fueron impuestas las costas.

La accionada J.L.V. se queja porque el Sr. Juez de primera instancia viabilizó el reclamo por diferencias salariales derivadas de la incorrecta registración de la categoría de la trabajadora.

Cabe memorar que, en el inicio, la actora señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de J.L.V. y E.L.F.D. el día 16/01/2007. Manifestó que laboró en el restaurante de comida típica peruana explotado por las demandadas ubicado en la calle V.C. de esta ciudad, que se desempeñó

desde el ingreso como “cocinera” (CCT Nº 389/04), y que su jornada laboral se extendía Fecha de firma: 28/05/2018 de martes a sábados de 17:00 a 00:30 hs. y los domingos de 12:00 a 17:30 hs. y de 20:30 a A. en sistema: 11/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24230612#207300688#20180529100225430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 24:00 hs., con franco los días lunes. Dijo que la última remuneración que percibió ascendió

a $5.500 (julio/2014). Afirmó que el vínculo fue deficientemente registrado con fecha de ingreso el 06/10/2007 y categoría laboral de “ayudante de cocina”. Refirió que la única de las demandadas que reconoció su carácter de empleadora fue V.. Relató que, mediante despacho del 15/08/2014, intimó a las reclamadas para que regularizaran la relación conforme las circunstancias descriptas (empleadoras V. y F.D., categoría “cocinera”, fecha de ingreso 16/01/2007 y horario previamente reseñado) y le abonaran las diferencias salariales adeudadas. Explicó que, ante el silencio de las demandadas, a través de misiva del 25/08/2014 se consideró gravemente injuriada y despedida. Adujo que, con posterioridad al último envío, recibió epístola suscripta por la coaccionada F.D. –en representación propia y de V.-, quien rechazó la interpelación del 15/01/2007 y negó los extremos allí invocados.

A fs. 36/38 contestó demanda E.L.F.D., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción deducida en su contra. Indicó que jamás fue empleadora de la actora, sino una mera dependiente de V., a quien le atribuyó la calidad de única dueña del restaurante en donde prestaba tareas la actora.

A fs. 59/61 respondió la demanda J.L.V., quien peticionó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. Adujo que fue la única empleadora de la actora, y que F.D. fue una mera compañera de la actora en su restaurante.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las parte recurrentes en el orden que se expondrá.

Se alza la codemandada V. por cuanto el Sr. Juez de la sede de origen la condenó al pago de diferencias salariales adeudadas por errónea registración de la categoría laboral.

En orden a ello, cabe señalar que la sentencia recurrida -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto por la accionada V.-

resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada ($12.415,84 -monto que prosperó en concepto de diferencias salariales adeudadas, ver fs. 206/207-), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837, que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 216, era de $36.000 (ver fs. 217). Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G. c.A.G.S.”, LL AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24230612#207300688#20180529100225430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-

Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, S.I.; “Iglesias, P.E.A. c/M.S.A. y otros s/ Despido” S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.I.

70.240 del 20/11/2015, entre otros).

Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público “…el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por ausencia de cuestionamiento de las partes” (conf. Dictamen Nro. 11557 del 21/11/1990, en autos “D., L. c/ Unión Ferroviaria”; D.N..

47.690 del 18/2/2009 en autos “V.N.H. y otros c/ Administración General de Puertos S.E. en Liquidación s/ Dif. De Salarios” y Dictamen Nro. 56.135 del 11/12/2012 en autos “P.A.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Acción de A.”, entre otros; y conf. S.D. Nº 110861 del 14/07/2017 en autos “M., M.J. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y S.

I. Nº 74.254 del 23/08/2017 en autos “C.U., M.E. y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. y otro s/ Acción Declarativa”, ambas del registro de esta Sala).

Por lo demás...

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