Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRE 015123/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 15123/2017/CA1

ESCOBAR, C.L. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESCOBAR, CELINO

LAURENTINO Y OTROS CONTRA SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” E.. N° FRE 15123/2017/CA1,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que en fecha 13/05/2022 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Servicio Penitenciario Federal- liquide a través de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a los accionantes en sus haberes mensuales como remunerativos y bonificables los rubros “Gastos por prestación de Servicio”

(artículo 5º) que incluiría el derogado “Racionamiento” y la compensación “Gastos de Representación” (artículo 7°), en las condiciones establecidas por el decreto 243/15, procediendo a pagar las sumas que les hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado Decreto, 01/03/2015, con más intereses a la tasa pasiva que utiliza el Banco Central de la N.ión Argentina, desde el momento en que cada suma debió

ser abonada y hasta su efectivo pago, todo hasta el 1° de septiembre del año 2019, fecha en que entró en vigencia el Decreto 586/2019 que estableció una nueva escala para el personal penitenciario. Ordenó que realicen los aportes y contribuciones patronales de ley que correspondan por estos rubros debiendo computarse los descuentos debidos por los actores. Declaró aplicable los precedentes de CSJN “Salas” e “I.C.” en el sentido de que la liquidación que se Fecha de firma: 29/12/2023

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practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada vencida difiriendo la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista base cierta.

2) Contra dicho pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha 16/05/2022

, siendo concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 17/05/2022.

Radicada la causa ante esta Cámara y puestos los autos a los fines del art. 259 del CPCyCN la recurrente expresó

agravios en fecha 23/05/2022, los que no fueron replicados por la parte actora.

3) El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:

a- Alega la inadmisibilidad de la vía judicial,

considerando que gran parte del personal de las Fuerzas han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales, como asignaciones remunerativas y bonificables, los rubros no remunerativos instituidos por el decreto, por lo que el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, para dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar juicios innecesarios. Sostiene que el a-quo pretende soslayar que, para atacar directamente un reglamento se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente,

también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.

Entiende que no estamos frente a una situación concerniente a la faz operativa (excluida de la aplicación Fecha de firma: 29/12/2023

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supletoria de la ley 19.549), sino que el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

Cita doctrina, dictámenes y normativa que considera aplicable.-

Señala que, en definitiva, se busca la modificación de una liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está

requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.-

Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido, y cita jurisprudencia que considera aplicable.-

b- Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio penitenciario, esto es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza),

respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley 23.896/56,

que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.-

c- Se agravia en cuanto el juez reconoció los rubros “gastos de prestación de servicio” y “gastos de representación”,

haciendo una interpretación alejada de la normativa, de las razones que llevaron al PEN al dictado del D.. 243/15 y de la derogación de los demás decretos mencionados, manifestando que el agravio concreto y actual, se configura cuando la sentencia recurrida ordena el pago de los rubros “Gastos por Prestación de Servicio” (art. 5°) -que incluiría el derogado Fecha de firma: 29/12/2023

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Racionamiento

- y la Compensación “Gastos de Representación” (art. 7°), en las condiciones establecidas por el D.. 243/15, y que al abonar al actor dos rubros idénticos genera su evidente enriquecimiento sin causa.-

Alega que Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, no ha sido cuestionada por la actora por inconstitucional, por lo que, al no haber declaración de inconstitucionalidad, el proceder del S.P.F. se encuentra comprendido en el marco de legalidad, toda vez que es el mismo a-quo quien reconoce la existencia de dichos rubros que pretende sean abonados al actor conforme arts. 5 y 7 del nuevo decreto 243/15, como así también reconoce la entrada en vigencia del Decreto 586/19, y la Resolución 2019-607-PN-MJ

que incluye los suplementos aquí reclamados en el importe del nuevo haber mensual con el alcance del art. 95 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal y su modificatoria,

reconociendo que, ante la vigencia de dicha normativa, se torna abstracto el reclamo intentado.-

Concluye este agravio sosteniendo que si la norma que funda el derecho del actor no fue declarada inconstitucional por el Juez de primer grado y la Cámara Federal de Apelaciones, la pretensión y el reclamo efectuado por el actor carece de fundamento legal. Es decir, al ser lícita la actividad desplegada por el Estado, no resulta pasible de generar derechos o reclamos infundados, justamente por no haber responsabilidad del Estado por su actividad lícita.-

d- Expresa que la reforma normativa expresamente derogó los D.s. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, los que constituyen la causa petendi de estos actuados,

junto a otros rubros que también formaban parte de las retribuciones del personal. A su vez, con la aparición del nuevo D.. 586/19, en tanto se incorpora al haber mensual los rubros reclamados por el actor, devino abstracta la cuestión. Manifiesta que el establecimiento de las remuneraciones de los agentes del sector público constituye una prerrogativa del Poder Ejecutivo Fecha de firma: 29/12/2023

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que puede ejercer con un razonable margen de discrecionalidad,

compatibilizando las exigencias de política social con las disponibilidades presupuestarias, siendo las cuestiones salariales inherentes a dicho poder.-

Indica que la sentencia recurrida resulta de complimiento imposible, en tanto el a-quo pretende liquidar un nuevo haber de retiro, utilizando el D.. 243/15, sumándole los decretos derogados, ordenando nuevos cálculos y tomando como base a dichos fines decretos sin vigencia pero aplicándolo al D.. 243/15, y sobre eso, volver a aplicar nuevos coeficientes, lo que implica realizar repotenciaciones y sumar nuevos suplementos a los ya existentes y así acrecentar los derogados. Es decir, no se ha tenido en cuenta que el D.. 243

15 no modificó los requisitos para la obtención de los beneficios previsionales, sino que vino a implementar una reforma concerniente al sistema retributivo del personal en servicio activo, el que sirve de base para la aplicación de las escalas porcentuales que determinan los haberes de los retirados. Dice que ello no colisiona con las disposiciones de la Ley 13.018. Dentro de esta medida se decidió reemplazar la liquidación de distintos conceptos por otras compensaciones que obedecen al reintegro o devolución de un gasto que debió

realizar el agente que las percibe, para la normal prestación del servicio, los que, obviamente, una vez que deja de prestar servicios por pasar a situación de retiro, dejan de tener vigencia. Realiza otras consideraciones en igual sentido, citando los precedentes “M., “B., “K. de Groll”,

O., “R. y “Z.. -

e- Sostiene...

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