Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Abril de 2017, expediente FCT 011000262/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000262/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R. y S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado

E. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad

, Expte. Nº 11000262/2009/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte

actora y demandada fs. 57 y 66 y vta., respectivamente, contra la sentencia de primera

instancia por la que se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez del acto

administrativo identificado como Resolución Nº 0112 dictado por Anses, estimando

procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante.

Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463,

ordenando al organismo demandado la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas

fijadas en el Considerando VIII, y al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir

del 02/02/2007 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales

experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional

de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados a

la titular durante dicho lapso. Agregó que al haber de prestación resultante se le aplique el

mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios.

2. Expresa la actora en su memorial de fs. 80 y vta., que agravia a su derecho la

sentencia dictada por el a quo pues al fijar las pautas para redeterminar y reajustar el haber

se remitió a dos causas que tramitaron ante el juzgado a su cargo, pero sin transcribir el

procedimiento que deberá seguir Anses para tales operaciones, solicitando esta alzada dicte

sentencia en ese sentido y pidiendo la remisión de los expedientes referidos o las copias de

las sentencias recaídas en los mismos. Concluye peticionando que se haga lugar al recurso

interpuesto imponiéndose las costas en el orden causado, según el art. 21 de la Ley 24463.

F. reserva del caso federal.

3. Por su parte, la demandada al expresar agravios a fs. 87/91 y vta., reitera las defensas

opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el

Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus

demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y

el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia el

incorrecto pedido de aplicación de la Ley 22955 por la parte actora y la posibilidad de que

se haga lugar a lo peticionado tema sobre el cual ya se expidió la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por Movilidad”. Continua

exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar los haberes. Afirma

que pese a que el objeto de la demanda fue la determinación del haber jubilatorio en

proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el reajuste por el período

02/02/2007 al 01/03/09 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el

INDEC que evolucionó en un 51,41% y arroja un resultado de solo un 7% más que los

haberes jubilatorios para el periodo mencionado que fue del 45%; por lo que la

Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271542#175403393#20170403121038145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo

innecesario. Expresa que la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las costas a

su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Enuncia que

los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la

causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total

inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega

que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó como válido el haber

previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar

que esto cambie. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la

Seguridad Social (in re: “C. c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR