Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 017907/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 17907/2018/CA1:

ESCALERA WILSON C/ RECONQUISTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad introducido en relación al art. 1° de la ley 27348 y determinó, en consecuencia, la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la causa (fs. 37/40).

    Tal resolución suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 41/49.

    La Sra. Jueza a quo destacó que el art. 1°, párrafo 1° de dicha ley regula de modo expreso el trámite administrativo previo, obligatorio y excluyente, al que debe acudir el trabajador que sufre una de las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, y determina: “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”.

    Asimismo, citó los fallos “U., juan Carlos C/ Provincia ART S.A. s/

    Daños y perjuicios”, “F.A.E. y otros c/ Poggio José”, “Á. Estrada y Cía. S.A. s/ Resolución N° 71/96 Sec. Ener. y Puertos” y “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – ley especial”.

    A su vez, sostuvo que ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual, estimó que no correspondería incursionar en este estado de la causa.

    También expresó que el régimen de competencia vigente a partir de la ley 27348 alcanza al caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, por lo que el accionante debió haber acreditado el trámite previsto en el artículo 1°, párrafo del art. 1° del referido cuerpo legal. Y, agregó que, en el ámbito nacional, es necesario, con carácter general y obligatorio, agotar una instancia de mediación o conciliación previa a la promoción de un proceso civil o laboral.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31892954#242948972#20190905135330471 Poder Judicial de la Nación De igual modo, entiende que la Justicia Nacional carece de aptitud jurisdiccional para resolver los planteos que se introducen en autos, pues, el acto no ha acreditado haber dado cabal cumplimiento con la instancia administrativa previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas exigida por el art. 1°, de la ley 27348, vía que una vez agotada, habilitaría al pretensor a recurrir la decisión adoptada ante la Comisión Médica Central u, opcionalmente, ante la Justicia Ordinaria Laboral correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que hubiera intervenido.

    Estableció que, sobre el particular, el Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia.

    Por todo ello, resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad introducido en relación al art. 1° de la ley 27348 y determinar, en consecuencia, la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa.

    El actor se queja por el rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 27.348.

    II-. Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

    En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo declara falta de aptitud jurisdiccional para entender en las actuaciones en virtud de que la parte actora no ha agotado la instancia administrativa previa delineada por la Ley 27.348.

    Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

    2 (f) de la ley 27.148. A fs. 54/56, obra el dictamen de la Sra. F. General Adjunta Interina, quien se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto V).

  2. En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 2/34)) manifestó haber sufrido un accidente in itinere el día 06 de febrero de 2018. Sostiene sufrir daño físico y psíquico.

  3. En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que, entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31892954#242948972#20190905135330471 Poder Judicial de la Nación agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  4. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con 1 Fecha de firma: 29/08/2019 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

    Causa Alta en sistema: 05/09/2019 Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31892954#242948972#20190905135330471 Poder Judicial de la Nación desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.”

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del...

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