Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 049196/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 49196/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57595

CAUSA Nº 49.196/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ESCALADA, N.O. C/

ROMARIO S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la acción promovida, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- apela los honorarios que le fueron regulados,

por considerarlos exiguos.

La parte actora se queja porque la Magistrada de grado resolvió

que los salarios sin registro que denunció en su escrito de inicio no resultaron acreditados. Sostiene que los testimonios rendidos en la causa y que transcribe en los segmentos que considera pertinentes, demuestran que tanto su parte como el resto de los empleados percibían salarios no registrados, por lo que dicha prueba, así como la falta de exhibición del libro previsto en el art. 52 de la L.C.T., constituyen evidencias suficientes del extremo invocado. También se queja porque la Juzgadora desestimó sus reclamos fundados en la ley 24.013, pese a que en su demanda planteó la inconstitucionalidad de la exigencia establecida en el art. 11, inciso b) de dicho plexo legal, la cual, según arguye, deviene en un excesivo rigorismo formal en contra del trabajador. Desde otra arista, objeta el rechazo dispuesto en la anterior sede de la sanción estipulada en el art. 9º de la ley 25.013 y, en su relación, asevera que la contraria tuvo conciencia de la sinrazón de su postura, circunstancia que torna operativa la sanción en cuestión. Crítica, por último, que se haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del art. 4º de la ley 25.561, el cual,

según alega, en cuanto prohíbe la actualización de los créditos, implica un beneficio para el deudor y un grave perjuicio al trabajador, habida cuenta que el solo transcurso del tiempo licúa la deuda al no contemplarse los altos niveles de inflación y la devaluación del peso. P., en consecuencia,

que se declare la inconstitucionalidad de la norma y que se aplique algún mecanismo de actualización monetaria.

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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CAUSA Nº 49196/2014

Por su parte, la demandada se queja porque en la sentencia apelada se aplicó la sanción prevista en el art. 132bis de la L.C.T. por el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2013 y el mes de febrero de 2017. Señala que la Sentenciante omitió considerar que su representada se inscribió en un plan de pagos para regularizar su situación frente a los organismos recaudadores, circunstancia que conjura los efectos de la sanción de referencia. También objeta la indemnización prevista en el art. 80

de la L.C.T. que fue admitida en grado y, al respecto, sostiene que dicho rubro no es procedente porque su representada puso la documentación pertinente a disposición del trabajador, quien omitió concurrir a retirarla a la sede de la empresa, circunstancia que motivó que los instrumentos fuesen acompañados con la contestación de la demanda. Alega que la omisión del trabajador de concurrir a retirar los certificados lo coloca en situación de mora accipiendi, que purga la mora del acreedor. Agrega que para evitar la imposición de la multa, no es necesaria la consignación de los certificados y que los instrumentos acompañados con el responde reflejan las reales condiciones de trabajo del actor, todo lo cual -a su entender- exime a su parte de abonar la indemnización en cuestión. También objeta el decisorio porque impuso a su mandante la obligación de hacer entrega al actor de nuevos certificados, puesto que -conforme aduce- el vínculo laboral de autos se halló correctamente registrado y los instrumentos fueron adjuntados con el responde. Expresa, además, que los certificados han perdido utilidad práctica pues la información que relevan puede ser consultada por el trabajador directamente a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Cuestiona la imposición de una multa y solicita que, en su caso, la sanción sea limitada temporalmente pues, conforme afirma, el Juzgado puede confeccionar los certificados luego del transcurso de algún límite de tiempo. Finalmente, se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas y porque considera excesivos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.

II. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

Así las cosas, juzgo conveniente abordar en primer término la cuestión que plantea el accionante en orden a los salarios clandestinos o sin registro que denunció en su demanda y que la Juzgadora de la anterior sede Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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consideró que no resultaron acreditados. Al respecto, anticipo que, en mi criterio, la queja vertida se presenta admisible.

Sobre el particular, juzgo necesario precisar, en primer lugar, que la Juzgadora de grado consideró aplicable al sublite la presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T., en función del resultado negativo de la pericia contable y, en particular, de lo informado por la perito contadora a fs. 226, decisión ésta que no se observa cuestionada por las partes en sus respectivos memoriales de agravios, por lo que cabe concluir que llega firme a esta Alzada.

Y bien, desde mi óptica, la presunción anteriormente referida se proyecta sobre todos los extremos que debieron constar en los registros a los que alude el referido art. 55, los que no solo refieren a la fecha de ingreso,

sino también al monto de las remuneraciones, en virtud de lo establecido en el inciso “e” del art. 52 de la L.C.T., al que remite la norma. En este punto,

discrepo con el criterio que expuso la Magistrada de la anterior sede en su pronunciamiento -en el que estableció que la presunción no se proyecta a los salarios que se denuncian abonados en la forma que vulgarmente se denomina “en negro”-, puesto que la inversión de la carga probatoria comprende a todos los datos que debieron constar en los registros, en los que se incluye al monto de las remuneraciones y en tanto que, como es sabido, todo empleador, cualquiera sea el número de trabajadores que emplee, está obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio (art. 52, L.C.T.), por lo que quien insatisface dicha obligación, debe correr con las consecuencias de su inactividad.

En el caso, no encuentro que la accionada haya aportado pruebas idóneas que desactiven la presunción en comentario, puesto que el único testigo que declaró en la causa a su propuesta -Inecio Gerimelino MORENO,

v. fs. 262-, manifestó desconocer todo dato referido a la remuneración del actor (“…no sabe cómo ni cuánto cobraba el actor…”), por lo que a mi juicio corresponde tener por cierta la remuneración denunciada en la demanda.

Y aún si se soslayase lo expuesto, lo cierto es que los testimonios prestados en el litigio a propuesta del demandante -al menos desde mi enfoque- se presentan hábiles para demostrar que la accionada le abonaba una parte de sus retribuciones en forma clandestina, esto es, al margen de los registros legales, en tanto que las declaraciones, a mi juicio, resultan idóneas para generar convicción sobre el extremo apuntado, dado que los Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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deponentes describieron, en forma concordante y suministrando una satisfactoria razón de sus dichos, una modalidad de pago que era común en la empresa y que fue categóricamente negada en el responde (“…trabajó la testigo para la demandada desde octubre de 2011 y dejó de trabajar entre junio y agosto del 2012 como camarera…no sabe exactamente cuánto ganaba pero ‘sé que ganaba más alto que el mío porque lo charlábamos y sé

que cobraba un porcentaje de la facturación del día porque los encargados de R. cobraban creo que el 1% de la facturación del día y lo sacaban el día que cerraban la caja separaban eso para ellos’…esto lo sabe porque lo vio…”, testigo A.M.R.Z., fs. 241/242; “…conoce a la demandada porque ingresó a trabajar para la misma en dicha fecha y trabajó en dos etapas hasta diciembre del 2009 y del 2011 a agosto a enero o febrero del 2012…sabe que el actor cobraba $5.000 más la comisión, y esto lo sabe porque ‘yo también hice la misma función y la comisión es el 1%

de la facturación del día y uno lo cobra al cerrar el día’…”, testigo L.J.D.G., fs. 243; “…conoce al actor por trabajar con el mismo en la demandada y desde principios del 2008 que lo conoce...la mecánica de pago era cobrar con unos recibitos venía el contador, nos daba un papel que decía nombre apellido y en número y letra el importe que nos pagaban, en mi caso me pagaban por...

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