Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 021943/2014

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 21943/2014/CA1 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “ESCALADA H.G. c.P.N.S. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado -que acogió la demanda por despido y accidente de trabajo- se alzan en apelación las partes y los peritos intervinientes a mérito de los recursos de fs. 365, fs. 366/367, fs. 368, fs. 369/374, fs. 375/377 y fs. 378/379.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente los recursos de las demandadas y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán recepción.

    1. En orden a los agravios que insisten en la procedencia de la modalidad de contratación del actor, cabe señalar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

      En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador es necesario demostrar el cumplimiento del requisito de que las Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20339098#199335197#20180222101814713 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 21943/2014/CA1 tareas desarrolladas por el trabajador responden en forma temporaria a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde finalmente aquél presta servicios.

      En el caso, dichos extremos no han sido demostrados por las demandadas, ya que no explican adecuadamente a este Tribunal cuáles fueron las circunstancias excepcionales que habilitarían la contratación del accionante de manera eventual, siendo oportuno recordar que el artículo 29 de la LCT señala que “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social….”.

      Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen (artículos 377 y 386 del CPCC; 116 de la LO).

    2. Ello sella la suerte de los agravios referidos a las multas de la leyes 24013 y 25.323 que se estructuraron en base al anterior.

    3. Debe mantenerse la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los ofrecidos por las demandadas no contenían los datos verídicos de la relación laboral, siendo oportuno destacar que –contrariamente a lo afirmado por la demandada Pirelli Neumáticos SAIC- la entrega de dichos certificados fueron reclamados en la demanda (ver fs. 23, P.. XIII).

    4. La misma suerte debe correr el agravio que persigue la calificación de...

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