Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Septiembre de 2022, expediente CSS 008154/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 8154/2016

EROLES OLGA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechaza la demanda incoada.

Para así decidir, la Jueza sostuvo que la accionante no cumplía con los requisitos necesarios para transformar su beneficio en los términos de la Ley 24.016 a la fecha establecida en el art. 6 del Decreto 473/92.

La recurrente se agravia de lo decidido por la magistrada actuante en cuanto rechaza la demanda interpuesta. Sostiene que ha adquirido su beneficio previsional bajo la Ordenanza Municipal 40594 y Decreto 1645/78, cesando en su cargo en fecha 31 de marzo de 1991, por ende, no se pueden afectar los derechos adquiridos al amparo de dicho régimen especial mediante la sanción de una ley posterior. En ese sentido señala que al momento del cese cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1645/78, el cual le permitía jubilarse con el 78% del cargo al cese. Solicita la inaplicabilidad del Decreto 473/92. Cita los precedentes “G.” y “Gemelli”. Por último, aduce que lo resuelto por la jueza de grado afecta derechos de índole constitucional como el derecho de propiedad y de igualdad, como así también se afecta la regla de la razonabilidad.

Corresponde señalar que la Ley 24.016 expresa en su art. 3 que tendrán derecho a que el haber de jubilación ordinaria se determine conforme sus pautas,

quienes cuenten con 57 años (si son mujeres) y acrediten 25 años de servicios, de los cuales diez (10) como mínimo, deben haber sido al frente de alumnos.

Ahora bien, la pretensión de la actora de obtener la inclusión en el régimen especial docente, a mi modo de ver, resulta improcedente pues esta posibilidad no se encuentra contemplada en la ley.

A ello se suma que el decreto reglamentario 473/92 establece de modo expreso la imposibilidad de transformar o reajustar un beneficio obtenido sobre la base de normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y 24.016, si Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ...

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