Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 105525/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 105525/2016 SALA IX JUZGADO N° 49

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “ERCOLESSE, C.D.c.O., L.N. y otros s. despido ” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por el actor y los herederos del codemandado K.K., según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico. Asimismo, el coaccionado objeta por elevados los honorarios del perito contador actuante y los de la representación letrada del accionante,

    mientras que esta los cuestiona por reducidos.

  2. Trataré en primer orden el recurso del citado codemandado, que discute la condena pronunciada en su contra.

    Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, es mi parecer que las manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva no logran conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado. Memoro que el actor demandó a Toton SA, L.N.O. y K.K.,

    a quienes la magistrada a quo consideró sus empleadores, en los términos del artículo 26 de la LCT. Para así concluir, la magistrada tuvo especialmente en cuenta que los accionados Toton SA y O. quedaron incursos en la situación procesal prevista en el artículo 71 de la LO y que la prueba testimonial producida en la causa –lejos de desvirtuar la presunción legal contenida en la norma adjetiva aludida- corroboró los hechos denunciados en el escrito de inicio, entre los cuales se hallan la prestación de tareas del actor a favor de Toton SA (empresa que explotaba comercialmente el local de comidas japonesas “M.”) y la intervención de las personas físicas codemandadas en los asuntos del giro del negocio gastronómico de autos; agregando con respecto a la situación puntual del recurrente, que las constancias probatorias de la causa demuestran que detentó la calidad de socio de Toton SA, desechando de tal modo la versión que el apelante ofreció al responder la acción (se entiende: “…que nada tiene que Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ver con la sociedad demandada Toton SA, que simplemente por una deuda que L.O. tenía con él, aceptó ser socio de la sociedad y como director suplente…”). Ello, precisamente, atenta contra el argumento central de la queja, que modula en torno a su ajenidad en el manejo del emprendimiento gastronómico citado,

    soslayando –como fue señalado- el estudio efectuado por la judicante, que tuvo en consideración los elementos de juicio obrantes en la causa para decidir su calidad de empleador y juzgar, en consecuencia, su responsabilidad frente al reclamo efectuado en los presentes actuados.

    Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas con el tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.

    Por consiguiente, estimo que la sentencia recurrida –en cuanto mando a indemnizar en los términos de los artículos 2332, 233 y 245 de la LCT- se encuentra al abrigo de la revisión sugerida.

  3. No comparto el parecer del recurrente,

    relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323. Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido mismo cuando, como en el caso, se lo juzga improcedente.

  4. La objeción de la misma parte, relativa a las multas previstas en los artículos y 15 de la ley 24.013; y artículo 45 de la ley 25.345, ha sido introducida con latitud tal Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR