Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2022, expediente p 134197

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.197, "E.C.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 13.676 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca -Sala I-", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El 16 de abril de 2018, el Juzgado en lo Correccional n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó a C.E.E. a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de diez años con más las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso de armas (art. 104 -párrafos primero y segundo-, Cód. Penal).

La defensa interpuso un recurso de apelación y la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo departamento judicial, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2020, confirmó el veredicto y la sentencia dictados (v. fs. 656/670 vta., principal).

Frente a lo así resuelto, la señora defensora oficial, doctora J.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/10 vta., leg. RE IPP 13676/I), el que fue admitido por el tribunal intermedio a fin de abordar las cuestiones federales planteadas (v. fs. 76/79 vta., leg. cit.).

Oído el señor P. General (v. fs. 16/22, presente leg.), dictada la providencia de autos (v. fs. 24) y, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En primer lugar, a fin de alcanzar un adecuado entendimiento del presente proceso voy a realizar una breve reseña de los distintos estadios por los que atravesó el caso bajo examen hasta arribar a esta instancia extraordinaria.

    I.1. El 13 de noviembre de 2015, el Juzgado en lo Correccional n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, dictó veredicto absolutorio en favor de C.E.E. respecto del hecho calificado en el requerimiento fiscal como constitutivo de abuso de armas (v. fs. 473/475 vta., principal).

    I.2. El representante del particular damnificado, doctor J.P.L., interpuso recurso de apelación (v. fs. 482/486 vta.), al que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental hizo lugar mediante el decisorio del 7 de abril de 2017, disponiendo la nulidad del veredicto absolutorio y el reenvío de la causa a la instancia de origen para que -previa integración con juez hábil- se celebre un nuevo juicio oral y se dicte la resolución que se considere corresponder (v. fs. 511/516 vta.).

    Para así resolver, estimó que la injustificada omisión del juez correccional de dar debido tratamiento a los argumentos brindados por la acusación respecto de pruebas producidas y otras incorporadas por lectura constituía un abordaje arbitrario de las cuestiones planteadas por la parte (art. 168, Const. prov.), como asimismo, que la omisión de valoración sin brindar ninguna justificación respecto de por qué se los excluyó, importaba un caso de arbitrariedad por incumplimiento del deber de fundamentación que afectaba la validez de la decisión adoptada (v. fs. 515 vta.).

    I.3. En cumplimiento de ello, el 12 de abril de 2018 se celebró la audiencia de debate, y el 16 de abril del mismo año, el Juzgado en lo Correccional n° 1 del mismo departamento judicial, dictó sentencia y condenó al nombrado E. a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de diez años con más las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso de armas (art. 104 -párrafos primero y segundo-, Cód. Penal; v. fs. 563/568 y 569/577, respectivamente).

    I.4. Contra esta decisión, la señora defensora oficial interpuso recurso de apelación a través del cual denunció la nulidad del debate oral y público, la violación a la garantía de la prohibición de doble juzgamiento, y la absurda valoración de la prueba e inobservancia de los arts. 18 de la Constitución nacional y 210 del Código Procesal Penal (v. fs. 583/590 vta.).

    I.5. Ante la recusación efectuada por la defensa a los anteriores magistrados de la aludida Sala I (v. fs. 598/599 vta.), los jueces B. y S. se excusaron de intervenir en la presente causa (v. fs. 600/602 y 603, respectivamente). El 17 de septiembre de 2018, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías departamental, por mayoría de opiniones, resolvió no aceptar las excusaciones formuladas, ante lo cual la señora defensora oficial interpuso recurso de casación (v. fs. 626/631), y el 28 de mayo de 2019, el Tribunal de Casación dispuso que siga entendiendo en la causa la mencionada Sala II (v. fs. 639/642).

    I.6. Así, llegamos al pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2020 por la Sala II del mismo órgano jurisdiccional (integrada por los jueces Giambelluca -Sala I-, P. y M.R.-.I.-) que fue reseñado en los antecedentes (v. fs. 656/670 vta.). Contra el mismo, la señora defensora oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que abrió la competencia de esta Suprema Corte (v. fs. 1/10 vta., leg. RE IPP 13676/I).

    I.7. Por su parte, el señor Procurador General propició su rechazo (v. fs. 16/22, presente leg.).

    I.8. A fs. 35 surge informe del Ministerio de Seguridad fechado el 12 de octubre de 2021, que da cuenta de la situación de revista de C.E.E. como funcionario policial, quien registra servicio activo.

  2. Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitida la impugnación, se reseñarán los agravios llevados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    II.1. La recurrente sostuvo inicialmente que la resolución impugnada vulneró la garantía dene bis in idem(arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.4, CADH; 14.1 y 14.7, PIDCP y 29, Const. prov.), el ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado y el principio de preclusión y progresividad (v. fs. 3).

    Expresó que la existencia de vicios esenciales no atribuibles al imputado impedía que por la progresividad del juicio se retrotrajera el proceso a etapas precluidas. En apoyo de tal postura citó el precedente "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 272:188) -ver fs. 4 vta.-.

    Destacó que, si la primera persecución penal se agotó, tal como entendió que ocurrió con su defendido al obtener un veredicto y sentencia absolutoria, no era posible una nueva persecución penal de los mismos hechos, pero sobre la base de una valoración jurídica diferente (v. fs. cit.).

    En sustento de su posición reclamó la aplicación al caso de diversos precedentes de la Corte federal, con expresa mención a lo fallado en "P., "A. y "K., Y.S., entre otros (v. fs. 5 y vta.).

    II.2. Luego denunció que el pronunciamiento impugnado vulneró la división de poderes del Estado, la garantía de imparcialidad del juzgador (arts. 18, Const. nac. y 8.1., CADH), y la ausencia de interés del titular de la acción penal en la persecución del hecho (v. fs. 5 vta.).

    Señaló que, si bien la Cámara había descartado el planteo relativo a la nulidad del debate oral por considerarlo extemporáneo, tal pretensión fue realizada en la oportunidad concreta donde surgió el agravio, y, por ende, era absolutamente legítima su incorporación en la solicitud de revisión del fallo ante la Cámara departamental (v. fs. cit.).

    Citó un fallo de la Corte federal que a su entender habilitaría el tratamiento de planteos extemporáneos (causa A.229.XXXIV "Recurso de Hecho Autolatina Argentina S.A. s/apelación", sent. de 18-VII-2002), y opinó que la regulación procesal no puede vedar la...

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