Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Septiembre de 2023, expediente CSS 030856/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 30856/2022

AUTOS: E.S.N. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de grado.

La demandada cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que se encontraba vencido el lazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, b) que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, párrafo 1° de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva, d) el plazo de cumplimiento, e) la imposición de las costas y f) los honorarios por altos.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta Sala en autos “E., M.E.A.c., S.. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I “Portos, J.c., Sent del 25/2/97.

Respecto del agravio en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la ley 26.425 establece la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),

por lo que se elimina el régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto en las condiciones de la ley. Además, agrega que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Es por esto que se desestima el agravio realizado en este aspecto por la demandada.

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007)

ARTICULO INCORPORADO).

El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos del Decreto 391/03 expresamente se señala “…

la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.

No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las...

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