Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 000252/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

J

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 252/2018/CA1

AUTOS: “ENRIQUEZ ESTELA LEONOR C/ CENTRO GALLEGO DE

BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA, ACCION SOCIAL S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnización por despido indirecto, multas de las leyes 24.013

    (arts. 8º y 15) y 25.323 (art. 2º) y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, la Magistrada dijo, en resumen, que no resultó acreditada la relación laboral invocada por la actora, por lo que la decisión rupturista adoptada por aquélla no resultó ajustada a derecho.

    Tal decisión es apelada por la accionante, a tenor del memorial de fs. 117/120, el que no recibió respuesta de su contraria. A su turno, el Sr.

    perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos (fs. 115).

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que la Sra. Estela L.E. prestó servicios en CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA,

    ACCION SOCIAL (En adelante CENTRO GALLEGO), cuya actividad consiste en la explotación de un sanatorio ubicado en la Av. Belgrano 2199

    (CABA), desempeñando funciones como médica de guardia en el servicio de neonatología del nosocomio durante más de dos años, cumpliendo una jornada de doce horas semanales y por una contraprestación que era abonada contra entrega de facturas expedidas por la profesional de la salud.

  3. La apelante objeta que la a quo no aplicó la presunción establecida en el artículo 23 LCT, forzando su interpretación y valorando la prueba rendida en autos de tal modo que concluyó vaciado de contenido el citado precepto legal.

    Coincido con esta visión pues, en la contestación de demanda,

    CENTRO GALLEGO reconoció la prestación de servicios que la médica E. efectuaba en favor de la mutual (v. fs. 28vta./29). De este modo,

    como fue acreditada la prestación, resulta operativa la presunción contenida en el artículo 23 LCT, preceptiva que claramente indica: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demostrase lo contrario”, añadiendo el precepto, en su segundo párrafo, que la presunción “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En este marco conceptual, reposaba sobre la accionada la carga de desvirtuar la presunción legal iuris tantum, por lo que le correspondía demostrar qué tipo de vínculo jurídico la unía a la demandante, carga que a mi juicio no cumplió, por que la relación debe ser calificada como laboral y regida por la ley 20.744 de contrato de trabajo.

    En tal sentido, no existe prueba con aptitud para desarticular la referida presunción que, reitero, se activó a partir del reconocimiento de la Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    prestación de servicios personales efectuada por la demandada. Ninguna de las pruebas producidas permite avalar a tesis de que la médica ENRIQUEZ

    fuera una empresaria individual que se ligara al CENTRO GALLEGO a través de un contrato de locación de servicios. Los únicos elementos que las declaraciones testimoniales aportan para la dilucidación de la controversia –

    más allá de la valoración que debiera efectuarse sobre las mismas, siendo que los declarantes tienen juicio pendiente con la aquí demandada– no contribuyen más que a contradecir la defensa de la accionada, pues...

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