Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 001598/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 1598/2016 ENRIQUE ZENI Y CIA SACIAF E I c/ UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS PARA EL CONSUMO INTERNO s/AMPARO POR MORA Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.- PC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 95/100, la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en autos e impuso las costas en el orden causado, con cita del art. 14 de la ley 16.986.

  2. ) Que, contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación que fundó a fs. 101/102.

    Cuestionó la imposición de costas en el orden causado toda vez que, a su entender, debió imponérselas a la actora en razón de que, contrariamente a lo manifestado por la señora J. a quo existe claramente un vencedor en la presente litis y un derrotado y que la acción intentada ha sido rechazada en su totalidad.

    Destacó que el fallo de la CSJN “G.P.” con el que la señora J. fundamentó su resolución, declarando abstracta la demanda impetrada, fue invocado por su parte en el escrito de contestación.

    En esos términos, solicitó se revoque lo decidido en lo que respecta a la distribución de los gastos causídicos, y que sean éstos impuestos a la parte actora.

  3. ) Que la actora en su presentación de fs. 103/110, también interpuso y fundó recurso de apelación contra la mentada decisión.

    Se agravió por considerar deficiente y equivocada la valoración de los antecedentes y de las circunstancias de la causa que efectuara la a quo.

    Señaló que su parte se vio sometida a un régimen de compensaciones y subsidios creados en su oportunidad por la Ex ONCCA, disposiciones dispuestas “manus militaris” por tratarse de una “política pública” por lo que entiende que es de toda lógica y equidad que el Estado luego tenga que abonar los subsidios y Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28002003#164159573#20161021102846159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 1598/2016 ENRIQUE ZENI Y CIA SACIAF E I c/ UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS PARA EL CONSUMO INTERNO s/AMPARO POR MORA compensaciones adeudadas por su “política comercial” y expedirse sobre el reclamo formulado y todo lo que se encuentra pendiente de cumplimiento.

    Esta obligación, -sostuvo- se encuentra a cargo de la demandada que fue creada por el decreto 193/11 como continuadora de la ex ONCCA , disuelta por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 192/11.

    Ello así, el accionante precisó que se hizo acreedora de las compensaciones ventiladas en los expedientes de la demandada n°s.

    50870298489 del 12/11/09 por $ 930.279,80; 58190037608 del 23/12/09; 60669518412 del 15/1/10 por $ 968.933,65; 60672386620 del 15/1/10 por $ 1.170.779,17 y 64457526850 del 17/2/10 por $

    1.091.887,76 (cfr. fs. 3 segundo párrafo), respecto de los cuales se encuentra pendiente el dictado del acto administrativo que permita continuar con la tramitación.

    Asimismo, se agravió por considerar que los fundamentos vertidos por la a quo en la resolución recurrida en cuanto consideró

    abstracta la acción deducida fundado en el fallo dictado por la CSJN in re “Glibotta”, carece de sustento, habida cuenta que la doctrina judicial emanada del Máximo Tribunal no posee efectos vinculantes, ya que no se trata de un fallo plenario, por lo que su dictado no exime a la administración del deber de pronunciarse.

    Este fallo consideró de aplicación al régimen de “Feed Lots”

    de las pautas establecidas en las resolución conjunta MEyFP n°

    235/2011, MI 166/2011 y MAGMAGP 334/2011 que estableció en su art. 5° la existencia de un rechazo genérico a todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentran en trámite y pendientes del dictado del acto resolutivo.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28002003#164159573#20161021102846159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 1598/2016 ENRIQUE ZENI Y CIA SACIAF E I c/ UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS PARA EL CONSUMO INTERNO s/AMPARO POR MORA Destacó la actora que existen otros precedentes que se encuentran firmes dictados por la Cámara del fuero en sus distintas S. que establecieron que la resolución conjunta n° 235/11 no resulta aplicable a la actividad de feedlots y que se refiere exclusivamente a las tantas compensaciones sobre avícolas y molinos (conf., Sala III “Aviala SA c/ Estado Nacional y otros” del 11/12/2014; S.I. “GaidoR. c/ EN UCESCI s/ amparo por mora” del 30/8/2012; Sala III “San José del Oeste SA c/ EN UCESCI s/ amparo por mora” del 13/9/2012; “Estancias Vidania SAC c/ EN UCESCI s/

    amparo por mora” del 26/2/2012 entre otros).

    Ello así, consideró que omitió toda referencia a la pretensión articulada en cuanto a que se dictara el acto administrativo, no siendo dable la realización de una abstracción jurisdiccional como se efectuó por lo que solicitó que se admita el recurso de apelación interpuesto, se revoque lo decidido a fs. 95/99, haciendo lugar al amparo por mora solicitado, con costas a la contraparte.

  4. ) Que, en primer término, cabe recordar que el artículo 28 de la ley 19.549 establece que el que fuere parte en un expediente administrativo podrá iniciar acción de amparo por mora cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera el interesado.

    Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la Administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse. Es evidente que el amparo por mora excluye un pronunciamiento sobre la legalidad de tal respuesta, que podrá

    eventualmente ser cuestionada por las vías que correspondan.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28002003#164159573#20161021102846159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 1598/2016 ENRIQUE ZENI Y CIA SACIAF E I c/ UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS PARA EL CONSUMO INTERNO s/AMPARO POR MORA Ahora bien, dado que el alcance de la condena en este tipo de proceso se limita a exigir el dictado de un acto administrativo, la ejecución de la sentencia debe incluir necesariamente un mínimo control de congruencia, a fin de que dicho acto guarde relación con la pretensión; de lo contrario...

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