Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2019, expediente CSS 012187/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 12187/2013 AUTOS: “ENCINAS ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que, con motivo del fallecimiento del causante, fue otorgada la pensión derivada nro. 155-8789239-0 con fecha inicial de pago al 28.02.03.

II.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó reajustar el haber inicial de la prestación originaria del causante (JUBILACION ORDINARIA acordada al amparo de la ley 23568/88 con F.A.D.al 15.10.1993) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de la parte actora y la parte demandada, que fueron concedidos libremente. Ya en esta instancia, sólo expresó

agravios la parte actora a fs. 114/128, por lo que corresponde declarar desierta la apelación de la USO OFICIAL demandada (art. 266 CCPCCN).

Por otra parte, a fs. 107/109, el letrado de la parte actora, Dr. J.C.E. apela los honorarios regulados por bajos y altos.

En su presentación quien demanda cuestiona la prescripción declarada; la no actualización monetaria de su crédito; la tasa de interés dispuesta; el plazo acordado para el cumplimiento y la imposición de costas por su orden. Asimismo, solicita se declare inaplicable el art. 13 de la ley 26.222; pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN III.

Visto que la pensión derivada del fallecimiento del causante (con F. I.P 28.02.2003) fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del art. 13 de la ley 26.222 (B.O.

8.3.07), asiste razón a la actora en que haber del mismo sea determinado en el 75% de la jubilación con arreglo a los arts. 52 de la ley 18037 y 156 y 161 de la ley 24241. (Cfr. S.D. 151292 del 1.3.13 y 152351 del 23.4.13 in re 35847/07 “D’Ovidio E.N. c/ANSeS s/reajustes varios” y 63404/08 “M.E. c/ANseS s/reajustes varios”, entre otros).

En las condiciones apuntadas, corresponde revocar lo dispuesto por el a quo en relación al porcentaje utilizado en el cálculo del haber de pensión, debiéndose estar al 75%

conforme lo ut supra manifestado.

IV.

En virtud de la doctrina sostenida por esta S. en casos análogos, no ha de prosperar el embate de la actora contra la veda a la indexación impuesta por la ley 25561. En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (Fallos 316:197; 322:2821)”, (Ver, entre otras...

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