Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 001640/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1640/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 1640/2019/CA1, caratulado: “ENCINAS, J.M., c/

Anses, s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de

Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la

sentencia dictada el 1 de febrero del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Sr. E. contra la

    Administración Nacional de la Seguridad Social, impuso las costas por su orden y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. El 3 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia, en prieta síntesis, de que la

    sentencia genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del

    haber perjudiciales.

  3. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  4. A fin ingresar en el análisis del recurso, corresponde examinar las pautas de movilidad

    que resultan aplicables al beneficio de autos.

    4.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,

    entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta

    cuestionable.

    4.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la

    sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la

    emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el

    art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.

  5. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,

    corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como

    resulta de aquélla.

    La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco

    de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia

    pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en

    dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de

    delegación establecidas en el artículo 2°.

    El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la

    aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que

    durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los

    haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo

    prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal

    efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

    COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.

    Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que

    dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que

    reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó,

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33265035#367869847#20230509111122695

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1640/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de

    incremento.

    Finalmente, el 5 de enero del 2021, la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241,

    finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541.

  6. Corresponde destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la

    ultima ratio del orden jurídico. La movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el art. 14 bis de

    la Constitución Nacional, respecto del cual debe garantizarse su efectivo cumplimiento. Este derecho,

    como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y

    en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual

    jerarquía por la misma Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique...

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