Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 017220/2021/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 17220-2021, caratulados “Encina,

C.Á. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 29 de junio de 2022, el Sr. Magistrado de grado rechazó la acción de amparo incoada por el Sr. C.Á.E.; en cuanto a las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte del CPCCN.

Para así decidir, tras referir a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción de amparo, precisó que la pretensión del Sr. E. era obtener la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.928 y su modificatoria, ley 27.417, en cuanto disponían la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional, alegando su condición de vulnerabilidad. Recalcó que el accionante asentaba su reclamo en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 26/03/19 “G., M.I.c. s/ acción meramente declarativa”.

Puso de relieve que con posterioridad al dictado del fallo indicado, el Congreso sancionó la Ley 27.617 (B.O. 21/04/21) la cual,

en lo que aquí interesa, establecía en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.”

Puntualizó que, por lo tanto, en el caso particular,

había que analizar si el standard elaborado por el fallo “G.” seguía aplicándose sin más.

Indicó que “… es evidente que la nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente” (sic); añadió que “[e]sto puede generar, incluso, que Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas” (sic).

Citó jurisprudencia.

Sostuvo que, en este caso puntual, cabía señalar que el Sr. E., de 66 años edad, era jubilado y –en tal condición- percibía el beneficio de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Afirmó

que, a la fecha de la sentencia, el haber bruto del accionante superaba el mínimo establecido por la ley 27.617, conforme surgía de los recibos de haberes acompañados.

Apuntó que “[e]ncuentra quien decide –además- que la prueba documental agregada a los fines su estado de salud y su situación actual es insuficiente conforme fuera enunciado resolver la medida cautelar con fecha 9 de diciembre de 2021” (sic).

Recalcó que esta demostración resultaba necesaria,

máxime en el marco de una acción de amparo que, por su propia naturaleza, requería una prueba concluyente que permitiera comprobar,

en el marco de su estrecho ámbito de conocimiento, “… la ‘manifiesta’ de inconstitucionalidad que se invoca (‘… quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (artículo 377

del C.P.C.C.N.), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. C.S.J.N., en Fallos: 331:881, considerando 4º, entre otros)” –sic-.

Consideró que ello era así por cuanto, conforme se sostenía en diversos precedentes, la sola condición de edad (66 años) y el carácter de jubilado del amparista, no resultaba suficiente para tener por acreditada una situación de extrema vulnerabilidad que permitiera resolver la cuestión a la luz de lo decidido en el caso “García”

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 2 de julio de 2022 apeló la parte actora y fundó su recurso en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas en fecha 15 de julio de 2022.

  2. Que, en primer lugar, el actor se agravia por cuanto sostiene que el decisorio en crisis no declaró la inconstitucionalidad del plexo normativo impugnado.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Pone de relieve que, la normativa en cuestión es claramente violatoria de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad Social (artículo 14° bis CN), así como también el derecho de propiedad (artículo 17 CN) y los principios de igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los ancianos, que emanan de lo preceptuado por el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.

    Advierte que, “[l]a jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida, circunstancia que la obliga a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales […]”.

    Por ello, refiere que la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, dado que la misma constituye el único sustento que tiene el jubilado para afrontar sus necesidades básicas. De tal modo, arguye que, de lo contrario existiría una doble imposición.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Destaca que, si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094)

    en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 303:1769; 311:1644; entre otros).

    Apunta que, la decisión del Sr. Juez de grado de no declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias, ha importado un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en el fallo “G. se trata de una cuestión análoga a la planteada en el caso de autos.

    A su vez, manifiesta que el decisorio en crisis le causa gravamen irreparable, toda vez que el señor juez a quo ha soslayado el contexto jurisprudencial actual, dado que su parte requiere de un trato Fecha de firma: 06/09/2022

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    diferenciado por pertenecer al colectivo de jubilados incluidos en el concepto de "mayor vulnerabilidad" elaborado por el Máximo Tribunal.

    Por otro lado, sostiene que yerra el Sr. Magistrado de grado al no aplicar al presente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos:

    342:411).

    Destaca que, en esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que "el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (considerando 13).

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    De tal modo, expresa que en atención a la analogía que guarda la presente causa con lo resuelto por el Alto Tribunal en los precedentes citados y, en virtud, al deber moral que pesa sobre los tribunales inferiores de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su parte estima que correspondía revocar el pronunciamiento de grado, haciendo lugar a la acción deducida, dado el carácter alimentario que dichos fondos tienen para el sujeto pasivo del tributo.

    Asimismo, se agravia por cuanto el señor juez a quo invocó la sanción de la Ley 27.617 como una modificación sustancial en la situación tributaria del colectivo de jubilados al que pertenece.

    Aduce que, con la nueva ley, el tributo impugnado mantiene su carácter ilegítimo y confiscatorio, toda vez que cualquier merma en sus haberes implica que se coloque en una situación económica extrema e injusta.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida, con costas.

  3. Que en el dictamen de fecha 10 de agosto de 2022,

    el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, para lo cual corresponderá verificar si,

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo,

    los hechos acreditados y las circunstancias personales de la parte actora resultan suficientes para considerar a este caso comprendido en la referida doctrina”.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. C.Á.E.,

    pretende mediante la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628, texto...

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