Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 007298/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 7298/2021: “ENACOM c/ TELECOM DE ARGENTINA

SA s/ PROCESO DE EJECUCION”

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 16 de junio 2023, el Sr. Juez de primera instancia decidió desestimar la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución promovida hasta hacerse íntegro el pago al ENACOM de la suma reclamada ($571.898,60), con más sus intereses y costas.

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, TELECOM

ARGENTINA S.A. interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido el 11/07/2023, fundado y respondido por la parte actora en primera instancia (v. providencia del 11/08/2023).

En su memorial, la ejecutada cuestiona el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

Sostiene que al plantear la excepción, expresó que “...respecto de los Certificados de Deuda Nro. 7338/2018, 7341/2018, 7363/2018,

7337/2018 y 7339/2018 que obran en la causa, la instancia administrativa no se encontraba agotada, debido a que restaba aún resolverse los recursos administrativos...” planteados por su parte.

Indica que en los certificados “...sólo se especifica una suma global en concepto de “DEUDA”, en base a unidades de tasación, sin puntualizar el origen ni sus montos, ello implica de forma clara y acabada un claro vicio extrínseco en el título con el que se pretende la ejecución que afecta de modo contundente a “la indicación precisa del concepto y del importe que se reclama”.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Refiere que “...negó la existencia de la deuda, como también que sea líquida y exigible y expuso que el instrumento público fundante de la ejecución era hábil sólo en apariencia, por lo que no era preciso, necesario ni económico acudir a un proceso de conocimiento posterior, cuando en éste podía resolverse integralmente la cuestión rechazando una acción ostensiblemente irregular e injusta”.

Por otra parte, afirma que no se encuentra agotada la vía administrativa y que las resoluciones recaídas en los expedientes administrativos vinculados a la ejecución no se encuentran firmes.

Señala que en los “...términos de los artículos 38 inciso j) del decreto 1185/90 y 13.10.3.1 inciso e) del Anexo I aprobado por el decreto 62/90, como asimismo por el Reglamento General del Servicio, con respecto a las multas aquí involucradas, no se verifica su exigibilidad que deje expedita la vía judicial, y menos aún que permita la emisión del “certificado de deuda” que sirva de base para el presente proceso de ejecución, y que habilite al ENACOM como titular del derecho a cobrar suma alguna en concepto de multas, por lo que todo ello está viciado de nulidad”.

Insiste en orden a que “...en el caso que nos ocupa, los montos que componen los Certificados de Deuda Nro. 7338/2018, 7341/2018,

7363/2018, 7337/2018 y 7339/2018 no son exigibles actualmente”.

Considera, en lo demás, que la sentencia apelada es una decisión dogmática y carente de sustento práctico, como así también que se ha incurrido en una violación de la garantía del debido proceso.

Solicita que se revoque la decisión recurrida, con costas a la contraria.

III- Que, en primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 7298/2021: “ENACOM c/ TELECOM DE ARGENTINA

SA s/ PROCESO DE EJECUCION”

el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos” (Fallos: 278:346;

298:626; 302:861 y 318:646 entre otros). También se ha sostenido que en los juicios ejecutivos los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178).

A lo cual cabe anudar que la ausencia de uno de los requisitos básicos para el progreso de la acción ejecutiva –como lo es la existencia de una deuda exigible– conduce a su acogimiento siempre que dicha situación surja manifiesta en las constancias de autos a efectos de conferir seriedad a la impugnación que con esa base se hubiese intentado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 295:338; 312:178; 323:2801; 327:4474, 318:1151,

320:58, 322:1709, 324:1924, entre otros; esta Sala, in re: “ENACOM

c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” (Causa Nº

91.489/2017), del 29/8/2019, entre otros).

En este orden de ideas, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, en las ejecuciones fiscales sólo puede examinarse las formas extrínsecas del título, quedando excluida la causa de la obligación relativa a...

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