Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 068780/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

68780/2019

ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 5 de mayo de 2022, el juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución por la suma de PESOS CUATROCIENTOS

    SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 60/100

    ($476.691,60) más sus intereses. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley N° 27.078 y el efectuado respecto a la falta de agotamiento de la instancia administrativa; con costas.

    Para así decidir, recordó que la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada solo puede ser fundada en las formas extrínsecas de la boleta de deuda, a la liquidez y a la exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación. En ese sentido, consideró que las boletas de deuda reúnen los requisitos de validez formal que exige la norma procesal, y que no se habían acreditado los casos de excepción señalados.

    Agregó que la mera interposición de recursos administrativos no suspendía la ejecución de los actos, en virtud de lo que se establece en el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y, en consecuencia, la accionante se encontraba ampliamente facultada a iniciar la presente ejecución.

    Destacó que, en lo que respecta a la inconstitucionalidad articulada como principio, no es susceptible de ventilarse en los procesos ejecutivos, ello por el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrollan estos procedimientos no admiten el tratamiento de la aludida defensa, principio que tiende a no desvirtuar el propósito del trámite ejecutivo, cuya legitimidad descansa en la presunción del trámite ejecutivo, cuya legitimidad descansa en la presunción de constitucionalidad de las normas y en el instituto del juicio ordinario posterior; sobre todo cuando, como acontece en el supuesto bajo examen, no se alega ni se demuestra que la resolución pueda Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    causar un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se configura en autos las circunstancias de excepcional gravedad.

  2. Que, contra esa resolución, la parte demandada interpuso y fundó el recurso de apelación (v. presentaciones del 17/05/2022 y 9/06/2022), el que fue replicado por la contraria (v.

    presentación del 14/06/2022).

    En su memorial, la parte demandada se agravia por considerar las multas que se pretenden ejecutar mediante los certificados de deuda Nros. 8028/2019, 7976/2019, 8003/2019 y 8004/2019 no se encuentran firmes, toda vez que aún no se han resuelto a su respecto los recursos administrativos interpuestos.

    Sostiene que, para que quede expedita la posibilidad de que el ENACOM ejecute una multa aplicada como sanción,

    previamente deberá la misma quedar firme y haber transcurrido treinta días desde la notificación de aquel acto por el cual adquirió firmeza; ello,

    conforme las previsiones del artículo 38, inciso j), del decreto 1185/90 y 13.10.3.1, inciso e), del Anexo I, aprobado por el decreto 62/90. De lo contrario, señala, dicha multa no resulta exigible y, por consiguiente, el ENACOM no se encuentra habilitado para iniciar las acciones judiciales tendientes a su cobro.

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