Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 14 de Marzo de 2011, expediente 8.120/09
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes a los catorce del mes de marzo de dos mil once,
estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones Doctor R.L.G. y la Sra. Jueza de Cámara Dra.
Selva A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Puelman, E.R. c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Nacional)
s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. N° 8120/09, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó
el siguiente: P.D.D.R.L.G., segundo Dra. M.G.S. de Andreau y tercero S.A.S..-
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:
CONSIDERANDO:
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Que a fojas 46 la representante de la demandada apeló
la sentencia de fojas 40/44 por la que el juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando la liquidación y pago de las diferencias salariales no abonadas por los códigos 184 y 185 hasta su incorporación al “haber mensual” por decreto 1490/02 (01/09/02). Hizo lugar parcialmente a la prescripción liberatoria interpuesta y, en consecuencia, declaró prescriptos los créditos que excedían el plazo de seis años anteriores a la fecha de referencia, debiendo los actores percibir retroactivamente los fondos desde el 01/09/96. Desestimó las declaraciones de inconstitucionalidad solicitadas respecto de las leyes 23.982, 24.283, 25.344, 25.725 y 25.561 estableciendo que las diferencias adeudadas deberían ser pagadas de conformidad con la ley de consolidación de pasivos N° 25.344/00, el dto. 1873/02 P.E.N., Res.
del M.. de Economía de la Nación N° 638/02 y ley 25.725. Impuso las costas en un 75% a cargo de la demandada y un 25% a cargo de la accionante. Concedido libremente y con efecto suspensivo se ordena su elevación a esta alzada –fs.46 vta.-
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A fs.53 y vlta. se agravia diciendo en primer término que V.S. aplica un plazo de prescripción que no es el estipulado por las normas legales correspondientes –art.4027 inc. 3 del CPCCN- al caso. Que las costas deben imponerse en el orden causado y no en el porcentaje en que fueron impuestas. A todo evento, mantiene reserva del caso federal.
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A fs.54 se corre traslado a la contraria, la cual contesta a fs.55/56 vta. expresando, que su parte con el reclamo administrativo previo...
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