Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2020, expediente FGR 021000426/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “E.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ reajustes varios” (FGR

21000426/2008/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, de junio de 2020.

VISTO:

El recurso interpuesto a fs.465 contra la resolución de fs.459/464 que hizo lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada contra la liquidación presentada a fs.404/409 y ordenó a la actora la confección de nuevos cálculos, puestos a despacho para esolver en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV, ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada a la liquidación de fs.404/409 y ordenó la confección de nuevos cálculos en los que la actora debía describir el modo en el cual había arribado al haber correspondiente al periodo febrero de 2006, aplicar los topes máximos vigentes en cada mensual y excluir los suplementos nacidos de la resolución 269/2009

    del MTySS (Convenio Luz y Fuerza).

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTÍN FILIPIC, S.F. —1—

    Para decidir de ese modo la jueza consideró que la liquidación no había especificado con claridad los índices y coeficientes utilizados para arribar a la suma de $

    5.428,36, consignada en la columna “haber reajustado” para el periodo febrero de 2006, a partir del haber inicial fijado por la sentencia en $ 2.856 (fs.315).

    También acordó con la impugnante en que debían aplicarse los topes a la prestación aun en aquellos casos en que la quita superase el 15% del haber. Sostuvo que la sentencia definitiva no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas que fijaban esos máximos,

    dado que esa pretensión no había sido introducida en la demanda. Aclaró que la doctrina emanada de Fallos 323:4216

    (“A.C.) únicamente había sido utilizada a los efectos de verificar la proporción entre el salario de actividad y el haber inicial.

    En un apartado siguiente se refirió al suplemento “Luz y Fuerza”. Explicó que la movilidad especial instaurada por la resolución 268/2009 del MTySS era incompatible con la propia del régimen general, a la que cabía considerar que el beneficiario había optado al sostener el reclamo aun luego de comenzar a cobrar el adicional, y que incluso podía resultar más conveniente que la propia del Convenio Luz y Fuerza. Consideró que,

    como consecuencia de ello, debía excluirse la aplicación de los suplementos nacidos de dicha resolución.

    Finalmente, dispuso el cese de las sanciones conminatorias impuestas a la accionada, en atención a que la actora había optado por perseguir el cobro de sus acreencias por la vía dispuesta en el art.503 del CPCCN.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTÍN FILIPIC, S.F. —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 2. La accionante se alzó contra esa decisión a fs.465 y expresó sus objeciones en el memorial de fs.470/477.

    En primer lugar se quejó por el cese de las sanciones conminatorias. Sostuvo que el objeto principal del juicio había consistido en readecuar el haber del beneficiario, obligación que permanecía incumplida y era el fundamento de la imposición de astreintes. Afirmó que ordenar su levantamiento pasaba por alto que la sentencia definitiva había impuesto una condena a hacer –proceder al reajuste del haber para el futuro- así como una de dar sumas de dinero –periodos retroactivos erróneamente liquidados-, y que sólo esta última podía ser objeto del...

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