Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2018, expediente FLP 016741/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 23 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 16741/2016/CA1, S.I., “ELIZALDE, A.E. c/

ANSES S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 67 -fundado a fs. 76/81- contra la sentencia de fs. 63/66, por la cual el a quo resolvió

    ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 82 de la ley 24.241 por los períodos anteriores a los dos años previos al reclamo en sede administrativa; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios del apelante pueden resumirse así:

    1. el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente” la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

    de la ley 19.549; b) la actualización de las Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28348816#219634668#20181024101936655 remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

    personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado que incluye el RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables)

    contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº 27.260), decreto nº 807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº

    6/16; c) resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos y/o monotributistas, y d) el cálculo de la movilidad hasta el 31/03/95 sin atender a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241, por sus aportes en relación de dependencia, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 01/02/2005 (ver detalle del beneficio de fs. 3/6 y RUB de fs. 38).

      Sentado lo anterior, se advierte que los agravios...

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