Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 011000206/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000206/2013

ELISAICIN ERNESTO Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 19 de mayo de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “ELISAICIN ERNESTO Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte.

N° FRE 11000206/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 15/02/2022 la jueza a quo señaló que en autos la cuestión

    puede resolverse mediante la interpretación de las normas cuestionadas por la actora y declaró la

    cuestión de puro derecho.

  2. Disconforme con dicha decisión, en fecha 16/02/2022, la parte

    demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que agravia a su parte lo ordenado por la jueza de anterior

      instancia, dado que la prueba ofrecida por su parte dice resulta absolutamente necesaria para

      resolver las cuestiones debatidas.

    2. Sostiene que la litis quedó trabada con el reclamo del actor y con las

      negativas y planteos de su parte, contradicciones que necesitan de elementos probatorios para su

      dilucidación.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

      Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora en fecha

      23/03/2022.

      Mediante resolución de fecha 06/06/2022, la jueza interviniente desestimó

      la revocatoria, concediendo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en relación y

      con efecto suspensivo.

      Para así decidir, sostuvo que las defensas, impugnaciones y pruebas

      ofrecidas por la parte demandada resultan ser sustancialmente análogas a las que se vienen

      deduciendo en causas similares, (las que ya fueron zanjadas), por lo que no resulta conveniente

      reeditar cuestiones probatorias sobre temas ya dirimidos.

      Radicada la causa en esta Alzada, en fecha 11/10/2022 se llamó Autos

      para Resolver.

      Fecha de firma: 19/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la

    recurrente, y a fin de expedirnos sobre la cuestión planteada, procede señalar liminarmente que

    la misma se halla regulada en el art. 359 del CPCCN, que establece que “contestado el traslado

    de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las

    excepciones previas, si la cuestión pudiere ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y

    firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia…”.

    En base a ello, el juez tiene dos opciones: a) declarar la causa de puro

    derecho; b) disponer la apertura a prueba y convocar a la audiencia preliminar. El Juez debe

    decretar la apertura a prueba siempre que la versión dada por las partes sobre los hechos que

    fundamentan sus escritos de constitución del proceso, no coincida en aspectos que constituyen el

    objeto de la controversia y materia que requiere decisión en la sentencia (Cfr. C., Carlos

    J. y K., C.M.; Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión: anotado y comentado,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo III, pág. 768 y 769).

    En el caso particular de autos, no se advierten discrepancias en los

    hechos, en rigor la materia litigiosa radica en la interpretación jurídica frente al Decreto 2807/93

    y ss.

    En efecto, conforme el análisis de los escritos constitutivos, la actora

    acompañó (entre otras cosas) como prueba documental copia de recibos de haberes de los

    actores. Asimismo, ofreció prueba informativa requiriendo se libre oficio a la Dirección

    N.ional del SPF a fin de que remita: copia certificada de la resolución N° 1322/96 e informe

    respecto de los actores su fecha de ingreso, pase a retiro, grado, porcentaje de percepción del

    haber, y si los mismos perciben alguna suma de dinero derivada de la aplicación del D..

    2807/93 y sus ampliatorios D.. 1275/05, 1223/06, 872/06, 884/08, 752/09 y 883/10. Por

    último, solicitó se designe perito contable a fin de que se expida sobre los siguientes puntos: 1)

    fecha de ingreso y egreso de los actores, y en su caso, si los actores son titulares del beneficio o

    pensionados/as; 2) con qué porcentaje del activo se retiraron; 3) conforme pautas salariales de

    aumentos y otros beneficios del personal en actividad de igual grado y función que los actores,

    cuánto hubieran sido los montos de los suplementos del D.. 2807/93 y adicionales desde cinco

    años atrás a la fecha de interposición de la demanda, cuestiones no controvertidas por las

    partes.

    Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal al contestar la demanda

    ofreció prueba informativa, solicitando se ordene librar oficio al Ministerio de Justicia y DD.

    HH. de la N.ión y a la Dirección N.ional del Servicio Penitenciario Federal, a fin de que

    informe: 1) Si los suplementos establecidos en el Decreto Nº 2807/99 y sus respectivas

    ampliaciones D.. 1257/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, considerados cada uno de ellos

    aisladamente, son cobrados actualmente por la totalidad de los agentes en actividad de ese

    organismo; 2) si los actores mencionados han interpuesto reclamos administrativos con el objeto

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de que los suplementos creados por el Decreto Nº 2807/93 y sus actualizaciones, se incorporen a

    su haber. En caso afirmativo: a) Informe fecha de inicio de dichas actuaciones y número de

    expediente administrativo de registro de Dirección N.ional con su correspondiente número de

    registro de Dirección de Retiros y Pensiones; b) Remita copia certificada de la foja inicial del

    expediente que resultare del informe al punto a). 3) si a los actores mencionados se les abona lo

    dispuesto por los decretos Nº 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09. En caso

    positivo, se informe desde qué fecha se les abonan dichos decretos y/o retroactivos si los

    hubiere. 4) D. mismo modo, informe: 1. Si los suplementos establecidos en el Decreto N°

    243/15, considerados cada uno de ellos aisladamente, son cobrados actualmente por...

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