Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 037508/2014/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 37508/2014 ELIAS, DIB c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J., M. y A.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 37508/2014/CA1, caratulados:
ELIAS DIB CONTRA ANSES P/ REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal
de Mendoza en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 55 contra la resolución
de fs. 52/54 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
M., dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 52/54 la demandada interpuso recurso de
apelación a fs. 55, el que fue concedido a fs. 56 y a fs. 60/63 funda los mismos.
En primer lugar se queja por cuanto la Sra. juez ‘aquo’ dispuso
redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y L., es decir que al
momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las
remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que
señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del
ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar
ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo
destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para
actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24439481#216236411#20180913124548584 Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que
provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones
promedio de las remuneraciones.
Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad
del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.
Finalmente marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la
doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso
federal.
II. Corrido el traslado de rigor la actora contesta a fs. 65/67, cuyos
argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad y a fs. 67 bis pasan los autos
al acuerdo.
III. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la
prestación en el día 06 de marzo de 2007 (ver Expte. Administrativo nº 02420147119772
357000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
1). En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial
de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la
Sra. Juez aquo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.
Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los
salarios básicos de la industria y la construcción personal no calificado, adoptado por la
resolución de ANSES 140/95.
2). En relación al agravio que versa sobre el suplemento de sustitutividad
que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha 15/05/2018 se pronunció en la causa
Nº 23047460/2011 caratulada: “L. M. M.”, donde por las razones allí
expuestas, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un
suplemento por sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo; reiterando el criterio allí
sentado en diferentes expedientes en trámite recursivo ante este Tribunal de Alzada.
En ese momento se realizó una interpretación integral del plexo
constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la integralidad y debida
proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina
de la CSJN sentada en las causas “B.”, “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24439481#216236411#20180913124548584 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A estableció, entre otras cosas que : “Que también ha destacado que la Constitución Nacional"
reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602
y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los
haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los
activos ( CSJ 000068/2010(46Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si
REAJUSTES 11/9/2014). También se sopesó el fallo “B.” de la Excelentísima
Cámara de la Seguridad Social Sala, que por cuestiones formales, fue dejado firme por la
CSJN.
No obstante ello con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N., se expidió
específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo “FRE 12001599/2006/1IRHl
caratulado: "B., G. el ANSeS s/ previsional ley 24.463"; donde, por unanimidad y
en coincidencia con el dictamen del Procurador, sostuvo que la interpretación que se le debe
dar a la ley 24.241 es dentro de un principio de solidaridad por cuanto el nuevo régimen
reemplazó la tasa de sustitución única que existía en el régimen de la ley 18.037.
De acuerdo con el máximo Tribunal, en el régimen vigente el haber
jubilatorio total debe surgir de distintos componentes variando la relación entre ingresos y
prestaciones según la cantidad de servicio con aportes que hubiere acreditado cada
peticionario y el nivel de las remuneraciones percibidas. Lo cierto es que considera que la
PBU resulta, en las jubilaciones más bajas, una sustitución más beneficiosa que la
correlación anterior con el activo, y de este modo siguiendo la línea jurisprudencial sentada
en “Quiroga” confirma el criterio de solidaridad que contiene la citada ley 24.241.
Sostiene en el fallo antes mencionado que: “el régimen vigente no se basa
en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación
entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la
cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las
remuneraciones percibidas(…) Que en este aspecto, le asiste razón a la demandada cuando
expresa que el sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de
redistribución.(…) …uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal,
es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que
adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas
de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y
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