Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2020, expediente A 75519

PresidentePettigiani-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la P.incia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.519, "., C.J. contra Instituto de Previsión Social (IPS). Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria promovida contra el Instituto de Previsión Social (v. fs. 111/116).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 119/126), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 128/129).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 131), acompañado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica de fecha 12 de noviembre de 2018, 11:39:11 hs.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La apoderada del señor C.J.E. promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social (IPS), con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones 731.111 y 781.755, dictadas por dicho organismo los días 17 de diciembre de 2012 y 22 de enero de 2014, respectivamente, en cuanto rechazaron la petición de que el haber previsional reconocido a aquel fuese liquidado en base al cargo desempeñado dentro de la empresa M.H.. S.A.; en la misma oportunidad, la profesional solicitó que las diferencias presuntamente adeudadas por tal concepto fuesen abonadas en forma retroactiva al día 1 de septiembre de 2008 (fecha de vigencia del beneficio otorgado), tomando los valores a la fecha de realización de la liquidación, con más intereses y costas (v. fs. 8/14).

    Relató que el señor E. sufrió un accidente cerebrovascular que le dejó graves secuelas, incapacitándolo en forma total y permanente para trabajar, motivo por el cual peticionó en sede administrativa el reconocimiento del correspondiente derecho jubilatorio. Expuso que el trámite fue prolongado debido a la necesidad de determinar jurídicamente cuál era la caja otorgante, ya que su representado contaba con más años de servicio con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que al IPS, pero finalmente este último concedió la jubilación por invalidez en mérito a lo dispuesto por la ley 13.524. Añadió que, sin embargo, el organismo rechazó el pedido de que la prestación fuese liquidada en base al cargo desempeñado en la ya mencionada firma privada, por entender que existía una renuncia al cómputo de los servicios nacionales y por el contexto fáctico y jurídico del caso.

    Sostuvo que la Administración provincial otorgó el beneficio en virtud de lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 9.650/80 (modif. por ley 13.524), pero que limitó injustificadamente los alcances de dicha normativa al marginar los servicios desempeñados en el orden nacional de la liquidación del haber. Advirtió que el precepto citado establece que el IPS será la caja otorgante en casos de jubilación por incapacidad, como el de autos, cuando al momento de producirse tal contingencia el afectado se encontrare afiliado a la jurisdicción previsional provincial, mas planteó que una vez determinado ello, el haber debe ser liquidado de conformidad con las disposiciones específicas que regulan dicha cuestión, especialmente los arts. 41 y 45 del decreto ley 9.650/80.

    Señaló que en ningún momento la ley 13.524 condiciona ni limita el reconocimiento del derecho reclamado en el sentido pretendido por la demandada, descartando que puedan realizarse en la materia interpretaciones extensivas que lleven a desconocer la proporcionalidad que debe existir entre el haber previsional del actor y lo aportado por éste durante sus años de actividad. En abono de su posición, invocó los fundamentos de la ley en discusión y principios hermenéuticos recogidos por jurisprudencia de esta Suprema Corte.

    Expresó que la apoderada que intervino en un primer tramo del trámite administrativo no renunció al cómputo de años de servicios con aportes nacionales, como lo interpretó el organismo previsional, sino que se limitó a pedir que la situación se resolviera sin considerar el reconocimiento de tales servicios en ese momento, más allá de lo que se peticionara con posterioridad. Destacó que dichas manifestaciones tuvieron lugar en un marco muy especial, debido a la necesidad imperiosa del señor E. de percibir un ingreso alimentario y contar con obra social. Concluyó que no podía vislumbrarse en tales asertos una renuncia practicada con libertad de consentimiento. Por otra parte, adujo que la mencionada apoderada no contaba con facultades para concretar esa hipotética renuncia y que, en todo caso, ésta sería nula por el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social (conf. art. 14 bis, C.. nac.).

    Observó que el art. 45 del decreto ley 9.650/80 no distingue entre cargos provinciales y nacionales, sino que se limita a requerir el cumplimiento de ciertos plazos de permanencia en el caso de optarse por uno diferente del que el afiliado tenía al momento de incapacitarse. Indicó que el señor E. se desempeñó durante más de treinta y seis meses consecutivos en el cargo que ocupara en la empresa M.H.. S.A., circunstancia que por lo demás consideró no controvertida.

    Recordó que el art. 39 inc. 3 de la C.itución provincial prescribe que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador, lo que consideró violado por las resoluciones administrativas impugnadas, a las que -por todo lo expuesto- tachó de arbitrarias e ilegítimas. Agregó que muchas veces el IPS considera cargos desempeñados en el orden nacional al momento de liquidar los haberes correspondientes a jubilaciones ordinarias o por invalidez y concluyó que no debería haber inconveniente para ello en el presente.

  2. En oportunidad de contestar el traslado corrido, la Fiscalía de Estado se opuso al progreso de la demanda.

    Puntualizó que no se encontraba discutido que mediante nota suscripta el día 6 de mayo de 2010 (reiterada siete meses después), la entonces apoderada del actor solicitó que "...no sea tenido en cuenta el expediente de reconocimiento de servicios nacionales y se liquide el beneficio jubilatorio conforme la certificación de servicios extendida oportunamente por la Municipalidad de Cañuelas". Consideró que ello importó una renuncia, practicada por medio de una representante con facultades suficientes y que en consecuencia obligaba al señor E.. Negó que existieran en el caso elementos que autorizaran a tener por demostrada falta de discernimiento, intención o libertad ni coacción alguna. Con cita de doctrina de esta Corte, planteó que nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Sin perjuicio de lo indicado, sostuvo que la cuestión de fondo (a saber, si en casos como el del demandante -con mayor cantidad de años de servicios prestados en el orden nacional- correspondería o no renunciar al régimen de reciprocidad jubilatoria para que el IPS actúe como caja otorgante) encontraba respuesta en el sistema diseñado por el decreto 9.316/46 (al que la P.incia de Buenos Aires adhirió mediante la ley 5.157), con las modificaciones introducidas por la ley 24.241.

    Reconoció que, en su último párrafo, el art. 67 del decreto ley 9.650/80 (modif. por ley 13.524) consagra una excepción para los supuestos de incapacidad o fallecimiento a los principios generales sobre determinación de la caja otorgante allí establecidos, pero indicó que -en su criterio- la citada norma provincial no puede modificar lo dispuesto por la preceptiva nacional, en virtud del principio de supremacía federal derivado del art. 31 de la C.itución.

    Postuló que una interpretación armónica de las reglas en juego (basada en los fundamentos de la ley 13.524 y en la doctrina de esta Suprema Corte) llevaba a la conclusión de que lo que se consagró legalmente es la posibilidad del afiliado de sustraerse a la aplicación del régimen de reciprocidad en ciertos supuestos especiales, para poder obtener el beneficio en sede provincial, siempre que consecuentemente se abandone la pretensión de cómputo de los servicios prestados en el ámbito nacional. Precisó que -en su visión- ello se desprendea contrario sensude las causas B. 49.820, "Fiscal de Estado c/ Poder Ejecutivo. Coadyuvante: L., sentencia de 3-VI-1986 y B. 60.578, "H. de R., sentencia de 30-X-2002. Razonó que el IPS no exige la renuncia a servicios foráneos, sino que se trata de un presupuesto lógico necesario para que el organismo nacional pierda el rol de caja otorgante. Negó que dicha interpretación violente el principio de igualdad.

    En subsidio, planteó la prescripción de los haberes previsionales devengados hasta un año antes del reclamo administrativo efectuado por la actora en el mes de octubre de 2011 (conf. art. 62 párr. segundo, dec. ley 9.650/80; fs. 91, expte. adm. 21.557-18.454/11). Asimismo, se opuso a la solicitud de que las diferencias entre el cargo reclamado y el abonado se calculen tomando los valores a la fecha de realización de la liquidación, en la inteligencia de que ello constituiría una actualización vedada por el art. 10 de la ley 23.928 y la ley 25.561. En apoyo de sus dichos, citó lo resuelto por esta Corte en la causa B. 49.193, "F., resolución de 2-X-2002.

  3. El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida, distribuyendo las costas en el orden causado (conf. art. 51 inc. 2, CCA -texto según ley 14.437-).

    Para así decidir, abordó en primer lugar...

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