Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 037915/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Nº 37.915/2013

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “ELEPRINT

SA c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento” –causa n° 37.915/2013–, respecto de la sentencia de fecha 17/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La empresa ELEPRINT S.A. inició demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, D.N.V.), para que se dicte judicialmente el pronunciamiento concreto que su parte pidió en sede administrativa y,

    que se fije en el mismo ámbito el plazo para el cumplimiento, de la liquidación y pago de su crédito por los intereses según la tasa del artículo 48 de la Ley 13.064 (o a la tasa que se estime corresponder formulando reservas de reclamar por eventuales diferencias), por pagos en mora de los certificados de la obra “CONSTRUCCIÓN DE

    OBRAS BÁSICAS Y PAVIMENTO RUTA NACIONAL N° 40, TRAMO: LÍMITE

    CON CHUBUT – PERITO MORENO”, obra impulsada, aprobada, supervisada,

    financiada y controlada por la repartición, según la planilla estimativa que integró la presentación administrativa, con más sus intereses hasta el efectivo pago total.

    Acumuló a la acción de fijación de plazo, la acción de cumplimiento para que el pronunciamiento judicial que se dicte en reemplazo del pronunciamiento administrativo omitido, se cumpla dentro del plazo que se le fije para ello (fs. 2/28).

  2. Por sentencia de fecha 17/02/2022 el señor Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por la firma ELEPRINT S.A. contra el Estado Nacional – DNV, condenándola a abonar las sumas que surjan de la liquidación a practicarse conforme las pautas fijadas en los considerandos V.2, V.3, V.5

    y VI.

    Para así decidir, en primer término, precisó que el asunto a resolver estriba en determinar si corresponde el pago de intereses conforme lo establecido en el art. 48 de la ley 13.064 por pagos en mora de los certificados de obra,

    incluyendo los intereses hasta el pago efectivo total. Aclara que la demandada resiste la procedencia del pago de intereses en los términos del art. 48 LOP sobre la base de la inexistencia de mora imputable a su parte.

    Seguidamente, efectuó un detalle del convenio y la addenda suscriptos por las partes, a cuya reseña cabe remitir por razones de brevedad.

    A continuación, indicó que, a los fines de analizar la existencia de la mora denunciada, se debe precisar que la modificación establecida en Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    la addenda de fecha 28/11/2008 refiere únicamente al procedimiento para la emisión de los certificados de obra. De allí que, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora (según los términos que surgen tanto del reclamo administrativo de fecha 18/12/2012 como del escrito de demanda) refiere al exceso en el plazo ocurrido con posterioridad a la emisión de los certificados, es claro que las obligaciones que surgen de la addenda a cargo de la AGVP, no resultan hábiles para eludir la responsabilidad derivada del retardo en el pago de los certificados que se encontraban a cargo de DNV.

    Señaló que en el Convenio suscripto entre DNV y AGVP de Santa Cruz, aprobado mediante resolución DNV nro. 835/2006, surge que la aquí demandada debía abonar a la actora el importe de los certificados, tanto de obra como de redeterminación de precios.

    Destacó que de la compulsa de los expedientes administrativos que fueron acompañados surge que los certificados que dieron origen a la demanda se refieren a redeterminaciones de precios tramitadas conforme lo establecido en el decreto 1295/2002, concordante con lo establecido en el decreto provincial nro. 2960, reglamentario de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz N° 2.743.

    Precisó que conforme el inc. c), del art. 7, de la Resolución Conjunta 396/2002 y 107/2002 reglamentaria del decreto 1295/2002: “Los certificados de adecuación provisoria de precios estarán sujetos al mismo régimen que los certificados de obra, a todos los efectos”.

    Puso de relieve que de acuerdo con los términos del contrato suscripto el 27/10/2006 por la empresa accionante y la AGVP para la “Construcción de Obras Básicas y Pavimento de la Ruta Nacional Nro. 40, Tramo:

    Límite con C.M., surge que convinieron el pago de los certificados conforme lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta. Asimismo, señaló las pautas para la interpretación del contrato, las que indicó que se desprenden de la cláusula décimo séptima.

    Remarcó que sin perjuicio de que no se encuentra controvertida la relación contractual, ni la existencia y exigibilidad de los certificados,

    resulta aplicable la resolución nro. 982/2003, por ser el régimen aplicable a los intereses devengados entre el vencimiento y el pago de los certificados cuando la cancelación de las obligaciones se encuentra a cargo de DNV, máxime cuando su procedencia no fue objetada por la parte actora.

    Indicó que de allí que, el cómputo del plazo de treinta días para el pago de los certificados se encontraba condicionado a la presentación de la factura y por tanto es la fecha relevante a efectos de determinar la existencia de mora.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Nº 37.915/2013

    Precisó que con respecto a la mora en el pago de los certificados de redeterminación de precios (decreto 1295/2002) 15 tris a 24 tris, que tramitaron en el expediente administrativo nro. 21462/2009, se debe señalar que, por tratarse de los correspondientes a enero de 2008 a octubre de 2008, no se encontraba vigente la addenda del 28/11/2008 y el pago debía ser realizado por la AGVP tal como ocurrió. En tal sentido, tomando en cuenta la fecha de presentación de las facturas (27/10/2009) el pago que según los recibos se operó el 02/11/2009, fue realizado en forma oportuna. Nótese que en la planilla acompañada por las consultoras técnicas de la parte demandada, se consigna en forma errónea la fecha de pago de los certificados 15 tris a 24 tris, ello así por cuanto el 16/02/2010 no fue la fecha del cobro del monto del certificado por la parte demandada, sino el día en el que DNV restituyó a Vialidad Provincial el importe que había pagado oportunamente a la empresa contratista. En tales circunstancias, no se encuentra acreditada la mora con relación a los certificados mencionados.

    Por otro lado, indicó que en cuanto al expediente nro.

    12232/2009, la presentación de la factura tiene fecha anterior a la firma del certificado,

    por lo cual el plazo debía computarse desde este último, es decir, desde el 20/07/2009.

    Asimismo, aclaró que ante la falta de remisión de los expedientes nros. 9405/2009, 14570/2009, 21465/2009, 23401/2009, 1952/2010,

    2344/2010, 4394/2010, 8206/2010, 9909/2010, 13780/2011, 8084/2011,

    18175/2011,18178/2011 y 18179/2011 se deben tener en cuenta las fechas de presentación de las facturas y de pago de los certificados informados por el experto.

    Determinó que la prueba sobre la demora en el pago de los certificados de obra tramitados en los mencionados expedientes recae exclusivamente en el peritaje contable producido, con las planillas acompañadas y sus aclaraciones. Además, resaltó que el experto designado en autos se constituyó en el domicilio de la demandada, donde se le proporcionó la documentación a compulsar y,

    con base en ella, confeccionó la liquidación detallando los días en que la accionada había incurrido en mora.

    Agregó que el temperamento adoptado se ve robustecido por la circunstancia de que la demandada omitió proponer puntos periciales tendientes a demostrar la cancelación oportuna de los certificados objeto de la demanda, lo cual determina la admisión de la existencia de mora imputable a la DNV con fundamento en lo informado por el experto contable.

    Afirmó que a igual conclusión se arriba con respecto a la falta de reserva de intereses, defensa que la demandada amplia al momento de alegar, más sin conmover lo informado al respecto por el experto contable,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    información que no fue desvirtuada por la parte demandada, sellando la improcedencia del planteo formulado.

    Detalló que, con relación a los demás certificados,

    deberán calcularse los intereses teniendo en cuenta las fechas de presentación de las facturas y de pago de los importes informadas por las consultoras técnicas de la parte demandada, que –salvo el correspondiente a los del expediente administrativo nro.

    5736/2011, cuya fecha de pago es 30/10/2011– coinciden con los que surgen de los expedientes administrativos reservados en autos.

    Por otra parte, advirtió que, al confeccionar las liquidaciones con los parámetros indicados por ambas partes, el perito realizó también el cómputo de intereses con respecto a los fondos de reparo.

    Sin embargo, indicó que los puntos periciales ofrecidos por la actora omitían solicitar ese cómputo, así como también expresar las previsiones contractuales que se pretendían conducentes a efectos de establecer la existencia de mora en la devolución de los fondos de reparo. Puso de relieve que en las planillas los importes de los fondos de reparo fueron sumados por el experto al monto del certificado, calculándose la mora desde la fecha informada por las partes y sin considerar la de la presentación de las pólizas ni el plazo contractual.

    Destacó que, sobre...

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