Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 046503/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

46503/2016

EGAN, P.M. c/ FORCINITI, M.E.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- DL/FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente y en soporte papel (6

    cuerpos y 1143 fs), a fin de conocer en los recursos contra las regulaciones de honorarios de fecha 21 de abril de 2023 y 10 de mayo de 2023.

  2. En primer lugar en relación a los fundamentos de la citada en garantía Caja de Seguros S.A. en su escrito de fecha 17 de mayo de 2023, en cuanto solicita la aplicación de lo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial, contestado por el perito consultor técnico, por el perito médico y por la parte actora que en su escrito, plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo, es de señalar, que nuestro más alto Tribunal interpretó que el art. 730 del CCyC, sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “V.M.V. c/ P.J.

    y otros s/ accidente-ley 9688").

    En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. esta Sala, “P.E.c.T.. Aut. R., del 28-5-2010 -rec. 555.614-, “M., J.J. c/Nudo S.A”, 28-10-10, -rec. 565.864-; en igual sentido,

    Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral, 30/11/2006, “.S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes,

    15/11/1996, “T., A.S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” LLLitoral 1997, 337, entre otros).

    Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    introducida y el planteo de la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, deberán ser resueltos, en su caso, en la etapa de ejecución.

  3. Dicho esto, y en cuanto a los fundamentos de la parte actora, cabe manifestar que le asiste razón en su planteo. En efecto, es criterio de esta Sala que los recursos de apelación deben resolverse por aplicación de la ley vigente al comienzo de cada etapa procesal durante la cual se prestó el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”,

    Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

    En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “…en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381;

    329:1066, 3148, entre otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077

    2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°-; 318:887;

    319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018,

    Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “P.,

    P.D.c.C., L.B. y otro s/ daños y perjuicios

    ).

    En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a la primera etapa del presente proceso –en atención al momento en el cual tuvo principio de ejecución, mientras que la segunda y tercera etapa se desarrollaron bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes. Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para la etapa antedicha), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  4. Sentado ello, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o.

    ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Asimismo, se establecen los valores conforme Ac. 36

    2023 y Res. SGA. 3369/23 CSJN.

    En consecuencia, se establecen los honorarios regulados al Dr. A.N.R., letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos dos millones cien mil ($ 2.100.000)

    por su actuación en la primera etapa del proceso, y los de la Dra.

    Lucía J.R.K., letrada en igual carácter actora, se establecen en la cantidad de 297 UMAs –que equivalen al día de la fecha a la suma de pesos nueve millones setenta y seis mil novecientos catorce ($ 9.076.914), por su actuación en la segunda y tercera etapa del proceso.

    Por ser reducidos, los honorarios regulados al Dr. P.M.P., letrado apoderado de Caja de Seguros S.A., se los eleva a la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), por su labor en la primera etapa del proceso, y se fijan en la cantidad de 200

    UMAs –equivalente al día de la fecha, a la suma de pesos seis millones ciento doce mil cuatrocientos ($ 6.112.400), por su actuación en la segunda y tercera etapa. Asimismo, se modifican los honorarios del Dr. S.I., letrado en igual carácter, los que se establecen en la cantidad de 38 UMAs –equivalente al día de la fecha a la suma de pesos un millón ciento sesenta y un mil trescientos cincuenta y seis ($ 1.161.356) por su actuación en parte de la segunda etapa del proceso.

    Se modifican los del Dr. G.A.M., letrado apoderado de la citada en garantía Seguros B.R., los que se establecen en la suma de pesos un millón setecientos noventa y cinco mil ($ 1.795.000), por su labor en la primera etapa del proceso y en la cantidad de 258 UMAs –equivalente al día de la fecha Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    a la suma de pesos siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y seis ($ 7.884.996), por su actuación en la segunda y tercera etapas del proceso.

    Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto III, en relación a la normativa arancelaria aplicable, por no ser elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. W.P.C.,

    letrado patrocinante del codemandado P.B., por su actuación en las tres etapas del proceso.

    Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto III, en relación a la normativa arancelaria aplicable, por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR