Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 023052/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MMB Expte nº: 23052/2011 Autos: “EDORNA OSCAR FEDERICO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 23052/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el organismo administrativo, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de la Seguridad Social.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte demandada haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).

    Por su parte la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez a quo, no tiene en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del art 9 de la ley 24.463, como así también el art 55 de la ley 18.037, y respecto a las inconstitucionalidades de los arts 9, 20, 21, 24, 25, 27 y 30 de la ley 24.241. Se queja respecto de la falta de actualización de los aportes autónomos. Por otro lado solicita la aplicación de la tasa de sustitutividad. Manifiesta su disconformidad en relación a la aplicación de la tasa de interés y las costas impuestas. Finalmente cuestiona la falta de actualización de los montos y sobre los componentes del sistema.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241. Asimismo se desprende que se fija como fecha en que adquiere el derecho a la prestación a partir del 23/04/2010, obteniendo la Prestación Básica Universal y la Prestación Compensatoria.

  3. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Q., C.A. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25882280#170543457#20170314161156364 Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989.

  4. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

    A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al...

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