Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente Ac 97948

PresidenteRoncoroni-Soria-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 97.948 "E. S.A. Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//P., 6 de Setiembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El impugnante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto, en virtud de no estar la vía intentada prevista en el régimen de la ley 8751/1977.

    En el recurso señala que, en el caso, las limitaciones objetivas previstas en el art. 494 del rituario deben ceder frente a un caso de evidente denegación de justicia, que repercute en los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial y 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Sostiene el quejoso que la decisión del órgano casatorio impide la revisión judicial de la sentencia del juez correccional, lo que se ve agravado porque la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro declara mal concedidos los recursos apelatorios promovidos en pos de esa revisión. Ello generaría un estado de indefensión y una vulneración a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia judicial, frente a la sanción de multa impuesta en elsub lite.

  2. Si bien es cierto que, como vía de principio, el art. 494 del Código Procesal Penal -t.o. por ley 11.922 y sus modificatorias- sólo permite la articulación del recurso de inaplicabilidad de ley cuando la sentencia definitiva provenga del Tribunal de Casación y se vislumbren las condiciones objetivas que establece la mentada norma, cabe hacer excepción de ello en los casos en que se haya introducido una cuestión de naturaleza federal que exija a esta Corte abordar el tema de acuerdo a los estándares del Máximo Tribunal federal.

    En elsub liteel agravio se vincula con la virtual denegación de justicia provocada por las sucesivas intervenciones de los Tribunales de alzada y de Casación, con directa e inmediata repercusión en la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en juicio de la accionada, que prevé el art. 18 de la Carta Magna (Ac. 96.735, 24-V-2006).

    Con tales alcances considero que debe admitirse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 486 del C.P.P.).

    El señor J.d.P. dijo:

    1. 1. Conforme surge de las actuaciones acompañadas, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro declaró inadmisible la queja por apelación denegada interpuesta contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Faltas de P., que impuso a la E.D.Y.C.S.(.S.) una sanción de multa.

    Contra dicha resolución la representante legal de la empresa citada articuló recurso de casación, el que denegado motivó la interposición del de queja el que fue rechazado por no estar la vía casatoria prevista en las disposiciones de la ley 8751 (fs. 2/7).

    Frente a lo así decidido Edenor S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 27/35).

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, revoque una absolutoria o imponga pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o multa cuyo monto fuere el máximo contemplado por la ley para el delito de que se trate (art. 494, C.P.P.), así como que ese mismo Tribunal no observe o aplique erróneamente la doctrina legal de esta Corte (Ac. 74.440, I. del 3-VII-1999).

    En el caso -conforme fuera reseñado- no concurren los requisitos de admisibilidad previstos en el citado art. 494 (conf. Ac. 73.286 del 24-XI-1998; Ac. 74.225 del 23-XI-1999).

  4. Cabe aclarar que las restricciones que contiene el mencionado art. 494 no resultan inconstitucionales desde que el art. 161 inc. 3ro. ap. "a" de la Constitución de la Provincia establece que el conocimiento y resolución del recurso de inaplicabilidad de ley compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan; y que tales exigencias no vulneran el derecho de defensa en juicio que ha podido ser ampliamente ejercitado en la instancia ordinaria, ni el de igualdad ante la ley ("Acuerdos y Sentencias", serie 20, t. II, pág. 240; Ac. 77.093 del 10-V-2000; Ac. 77.883 del 31-V-2000; Ac. 81.087 del 13-VI-2001).

    1. No obstante ello, dado que el recurrente hace mención expresa de un agravio de índole constitucional, lo cual -en principio- habilitaría la vía federal y teniendo en cuenta que sobre el particular he tenido oportunidad de exponer mi criterio, es que estimo pertinente realizar las siguientes consideraciones.

  5. Alega el presentante que las limitaciones que pudieran surgir de lo previsto en el referido art. 494 al "encontrarse en juego la jurisdicción constitucional federal [...] deviene neutralizada de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Di Mascio'" (fs. 27 vta.).

    Que si bien el dec. ley 8751/1977 no prevé expresamente el recurso de casación, la revisión de faltas no puede sino determinar la aplicación de las normas del Código de rito relativas a las impugnaciones (fs. 28 vta.).

    De este modo, la sentencia recurrida somete a la parte en un estado de indefensión, de negación de justicia a la luz de las normas que garantizan la tutela judicial efectiva y la doble instancia judicial [(arts. 75 inc. 22, 18, C.; 15, C.p.; 8 y 25, C.A.D.H.) (fs. 29/30)].

    Solicita se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.

  6. El derecho al recurso se relaciona con la garantía de obtener una revisión de la resolución judicial considerada adversa a los intereses de la parte. Y, además, cabe ocuparse pues podría derivar en la frustración a la garantía de defensa en juicio por falta de acceso a una revisión judicial suficiente y adecuada ("Fallos", 205:549; 243:448; 256:485; 292:202; 295:42 y 303:2049).

    El requerimiento de la doble instancia en materia penal aparece como una cuestión federal (art. 14 inc. 3 de la ley 48).

    Pues la doble instancia -cuya génesis es constitucional- tiene un estándar...

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