Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 070774/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

E.. N° 70.774/2017

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Eco de los Andes SA c/ GCBA – AGIP - DGR s/ Proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 359/363vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Eco de los Andes SA entabló demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración General de Ingresos Públicos –

    Dirección General de Rentas (en adelante GCBA), con el fin de hacer cesar la incertidumbre generada por la pretensión de dicha jurisdicción de someterla a una alícuota diferencial (más elevada) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos,

    períodos fiscales 03/2017 a 07/2017, respecto de los ingresos obtenidos para la actividad industrial realizada de “extracción y embotellamiento de aguas minerales”,

    en virtud de no encontrarse radicada en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

    Explicó que el objeto de la acción deducida era la declaración de inconstitucionalidad del artículo 57 de la ley 5.723 (posteriormente agregó el artículo 64 de dicha ley y los artículos 50 y 57 de la ley 5.494), como así también de la pretensión fiscal.

    Solicitó, además, el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de los períodos 03/2017 a 07/2017 y períodos fiscales siguientes, así como la prohibición de cualquier otra forma de coerción indirecta.

  2. A fs. 175/177 la señora magistrada de grado –titular en aquel entonces– admitió la medida cautelar solicitada y estableció, en consecuencia, que hasta tanto se dictara sentencia definitiva, la firma actora tributaría en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos idéntica alícuota a la prevista en la legislación local para aquellos contribuyentes que desarrollaren la misma actividad en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; debiendo la demandada abstenerse de adoptar cualquier acto o conducta que implique la ejecución de las normas controvertidas.

    Disconforme con la medida ordenada por la magistrada de grado, la parte demandada apeló a fs. 190; recurso que fue rechazado por esta S. el 3/08/2018 en el incidente formado al efecto (E.. N° 70.774/2017/1- “incidente Nº

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    1 - actor: Eco de los Andes SA demandado: GCBA-AGIP-DGR s/inc. de medida cautelar).

  3. En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda instaurada por la firma Eco de los Andes SA y,

    consecuentemente, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, en el cual se fijaron alícuotas diferenciadas, así como la de los actos administrativos que se hubieren dictado en consecuencia (fs. 359/363vta.).

    Asimismo, impuso las costas a la parte demandada vencida bajo el entendimiento de que la contestación de demanda se había formalizado con posterioridad al precedente registrado en Fallos: 337:1464 y no se advertían motivos que permitieran apartarse del principio objetivo de la derrota; y, finalmente, reguló

    los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de $98.000, los que distribuyó en la suma de $72.500 para el Dr. E.M.G.R. y $25.500 para la Dra. J.D..

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la inhibitoria planteada ante la justicia local no producía de por sí la suspensión del proceso; a lo que añadió

    que de la consulta pública efectuada en la página web del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco del E.. 388/2018-1 “GCBA s/ incidente de inhibitoria-acción meramente declarativa”, la S. I de la Cámara de A.aciones en lo Contencioso Administrativo y T., con fecha 21/12/18, había confirmado la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de inhibitoria y luego,

    mediante resolución del 1/03/2019, concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA.

    Indicó, en cuanto a la procedencia formal de la presente acción, los alcances del artículo 322 del CPCCN y recordó la doctrina del Alto Tribunal, con arreglo a la cual la procedencia de esta vía está condicionada a que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un “caso”, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad. Desde esa premisa y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, recordó que el Máximo Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquella actividad tenga concreción bastante.

    Resumió las actuaciones administrativas incorporadas a la causa y refirió que la cuestión propuesta constituía un "caso”, ya que superaba una Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    E.. N° 70.774/2017

    proposición meramente consultiva, o una indagación especulativa, en tanto buscaba precaver los efectos de actos a los que la actora les atribuyó ilegitimidad y lesión al régimen federal; lo que a su entender traducía un interés serio y suficiente para obtener la declaración de certeza pretendida, e imponía el pronunciamiento del Tribunal dada la existencia de una actividad concreta del Fisco local dirigida a la determinación o cobro del gravamen.

    Puesto ello de relieve, recordó que en las presentes actuaciones se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 57 de la ley 5.723 para el período fiscal 2017, dictada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre cuya base se gravó

    con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción primaria desarrollada en el ámbito local, en razón del lugar de radicación de la sede central de las empresas.

    Apuntó que de esa manera, las empresas que posean su sede central dentro del territorio de la CABA tributaban un porcentual menor del que debían afrontar las que no cumplían con tal requisito.

    En base a lo puesto de relieve, planteó que correspondía interpretar si el criterio de la demandada al determinar ese gravamen se encontraba en pugna con las disposiciones de naturaleza federal, o bien, si por el contrario, se ha limitado a ejercer facultades impositivas propias.

    Encuadrada la cuestión de autos, puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido al respecto en el precedente “B. (Fallos: 340:1480).

    En ese sentido, recordó que las decisiones de la Corte Suprema vinculan a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encuentra investida que la sitúa como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional, y a continuación detalló las consideraciones más trascendentes del fallo mencionado.

    En ese sentido, apuntó que el Alto Tribunal, al analizar el régimen establecido por la Provincia de Santa Fe en relación al impuesto sobre los ingresos brutos en el cual —al igual que en el sub lite— se fijaron alícuotas diferenciales,

    concluyó que “a la luz de los preceptos constitucionales examinados y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el sub examine quedaba en evidencia la discriminación que generaba la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13, y 126), instaurando así una suerte de ‘aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9 a 12),

    para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”.

    Recordó que “si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos:

    320:1302 y sus citas). Entre las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional a las facultades impositivas provinciales figura la consagrada en su art. 16, que en lo pertinente al caso, prescribe que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

    Agregó, en relación con la cuestión del domicilio del contribuyente,

    que en el precedente “Bolsa de Cereales de Buenos Aires” (Fallos: 337:1464), la Corte Suprema -al resolver un reclamo vinculado al impuesto de sellos- fijó un estándar interpretativo que se trasladaba sin dificultad al caso de autos. En ese sentido, indicó que el Máximo Tribunal ha dejado establecido que “el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser...

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