Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2023, expediente FLP 031966/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 1 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

31966/2016/CA1, Sala III, “ECHEVERRIA, S.M.

c/ANSES Y OTROS s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.La sentencia.

Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES –

fundado el 14/04/2023-, contra la sentencia del 22/02/2023 por la cual el a quo resolvió hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por Federación Patronal Seguros de Retiro SA y San Cristóbal Seguros de Retiro SA; hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18

de la ANSeS”; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

  1. El recurso.

    Los agravios de la representante de la demandada pueden resumirse así: a) su mandante –por las Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    razones que expone- “(…) no es la persona habilitada por la ley para asumir, el reajuste del componente privado del haber del INGRESO BASE en el caso que así lo determine

  2. S. le corresponde hacer efectiva a la Cía de Seguros de Retiro con la cual ha contratado el actor,

    dejando planteada la evidente FALTA DE LEGITIMACION

    PASIVA DE MI MANDANTE”. –énfasis original-; b) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC

    (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº

    27.260), en el decreto nº 807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº

    6/16, y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; c) la actualización de los servicios autónomos y/o monotributistas conforme el precedente “M.”; d) las consideraciones de la Corte Suprema de la Nación en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; e) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; f) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

    La parte actora contestó los agravios,

    propiciando su rechazo.

    1. Previo a resolver, esta alzada solicitó al juzgado de origen la remisión –en soporte papel- de la causa principal, que fue recibida con fecha 13/06/2023.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio de pensión por Fecha de firma: 01/08/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      fallecimiento del afiliado al amparo de la ley 24.241,

      bajo la modalidad de renta vitalicia, con participación del régimen previsional público, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 18/09/2004,

      estableciéndose un ingreso base (calculado en función de las remuneraciones del causante correspondientes al período 06-1999/05-2004) de $4.800.- y un haber original de la prestación de $2.352.-, reconociéndose a cargo del régimen previsional público la proporción del 49,714900%

      (v. resolución acordatoria y detalle del beneficio obrantes en las constancias administrativas digitalizadas con fecha 22/06/2022, parte 5, carillas 41/49).

    2. Sentado ello, y examinadas las constancias del sub judice, se adelanta que el reproche individualizado en el cons. II.a) –y a soslayo de sus deficiencias técnicas- no reviste entidad suasoria al fin revocatorio pretendido.

      Nótese que, conforme surge de una detallada lectura del pronunciamiento en crisis, en lo que hace al reajuste del haber inicial el sentenciante rechazó la redeterminación del componente privado, acordando sólo la procedencia de su movilidad (v. cons. III.d) y VI),

      ello en consonancia con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “DEPRATI, A.F. c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos”, sentencia del 4 de febrero de 2016, en el que se admitió la movilidad de la renta vitalicia conforme los parámetros establecidos en el precedente “B..

      En dicha causa la Corte señaló que “la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica,

      Fecha de firma: 01/08/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados”. Recordó que las diferentes regulaciones que tuvo el instituto contemplaron cambios en el valor de la renta obtenida,

      inequívocamente dirigidas a sostener o incrementar el valor de las prestaciones a través del tiempo, finalidad primordial que la Corte ha atribuido, desde antiguo, al instituto de la movilidad, pero el resultado de su aplicación no satisface el contenido concreto de dicha garantía, lo que implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía -percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable. En consecuencia –dijo-

      corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado,

      regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir

      .

      En tales condiciones, resulta a ajustado a derecho el temperamento arribado en origen en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por las compañías de seguros de retiro traídas a juicio, quedando como único obligado del crédito resultante en la especie el organismo administrativo demandado.

    3. Despejado lo anterior, se advierte que el reproche vertido en orden a lo resuelto por el juzgador para la actualización de los aportes autónomos, carece de trascendencia recursiva en tanto el presente refiere Fecha de firma: 01/08/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      al recálculo de un ingreso base producto del promedio de remuneraciones, sin la presencia de rentas computables.

    4. Los argumentos esgrimidos por la apelante en orden a la determinación del haber inicial respecto de los servicios en relación de dependencia, no resultan atendibles.

      En efecto, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente,

      declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018

      de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      4.1. Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo...

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