Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Febrero de 2023, expediente FRE 000868/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

868/2016

ECHEVERRIA, ANTONIO c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 08 de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ECHEVERRIA, ANTONIO CONTRA ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” EXPTE. N° FRE 868/2016/CA2, procedentes del Juzgado

Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 11/11/2020, hizo lugar parcialmente a la demanda

    promovida y ordenó al ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS –

    SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto

    243/15 a partir del 27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 586/19 y Resolución

    607/2019, y rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que

    los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el

    art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

    operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de

    corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.

    Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá

    liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto

    243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

    igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de

    su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó abonar el crédito devengado por los

    retroactivos impagos de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

    calculados a tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la demandada perdidosa,

    posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes actora y demandada interponen sendos

    recursos de apelación en fechas 13/11/2020 y 16/11/2020, respectivamente.

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el 26/04/2021 y el SPF hace lo propio

    el 06/05/2021. Los mismos fueron replicados por el SPF el 08/05/2021 y por el actor el 09/05/2021 en base a argumentos

    a los que en honor a la brevedad remito.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    1. El actor se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza

      expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos y consolidados, circunstancia que ilustra con los recibos de

      haberes que reproduce.

      1. que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva estructura salarial

        impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.

        Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen salarial

        aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.

        En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda

        judicial consentida (puntos 4.b y 4.c de la misma).

        Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo respecto de la ley 13.018, pero considera

        que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa

        producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

        producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al

        monto sustraído de sus ingresos.

        La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero

        mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución

        definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías

        constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la

        seguridad social (entre otros).

        Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial

        derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho

        adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo

        poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

        Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido

        todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado

        derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva

        ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación

        jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

        Advierte que en virtud de la equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado

        por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento, que se omitió incorporar lo pedido en la

        demanda en virtud de su alcance general.

        Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio Penitenciario Federal estriba en

        que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber

        percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última

        remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a partir de

        2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios

        mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.

        Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la

        prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que

        Fecha de firma: 08/02/2023

        Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

        Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

        Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

        Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

        posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del

        haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

        pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.

        Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a

        derecho le corresponde (pto. 4 d) de la sentencia aplicación del D.. 243/15 –arts. 7 y 8).

        Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto

        586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando

        a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

        novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.

      2. que con el Decreto 586/19 se establece la “nueva” composición del “haber mensual”, la cual,

        reitera los agravios productores de una parte de la reclamación interpuesta en la presente demanda al incluir en el mismo

        las sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos. En este sentido y para ser más específico: 1º) se

        modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

        calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se

        ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

        Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo

        establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a

        situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al

        personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

        Finaliza con petitorio de estilo.

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas

      Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se

      incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos

      instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal

      para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

      justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

      1. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación...

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