Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2014, expediente Rp 117162

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°806

  1. 117.162 - “E., A.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y sus acumuladas P. 117.463 L., G.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, S.I.; P. 117.464 - Larrea, G.J. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y P. 118.320 - Echeverría, A.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///PLATA, 4 de junio de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa, P. 117.162, caratulada: “E., A.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala II” y sus acumuladas: P. 117.463 - “L., G.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”; P. 117.464 - “L., G.J. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala II” y P. 118.320 - “E., A.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 19.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de agosto de 2011, rechazó los recursos homónimos articulados por las respectivas defensas particulares de A.A.E. y G.J.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Mar del Plata que los había condenado a cumplir sendas penas de prisión perpetua, por encontrarlos coautores responsables de los delitos de homicidio cometido para facilitar otro delito y procurar la impunidad, en concurso material con robo calificado por el uso de arma, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia -por primera vez- respecto del coimputado E.. En consecuencia, confirmó -por mayoría- ese decisorio en su totalidad, sin imposición de costas en esa sede (fs. 51/62 y 142/159 vta. del legajo casatorio 19.577).

    2. a. Frente a lo allí decidido, el procesado A.A.E. interpuso -in pauperis- una apelación, expresando que la misma “se encuentra encuadrada en el recurso de inconstitucionalidad y [en el] recurso de [n]ulidad” -v. esp. fs. 321; P. 117.162- (fs. 320/324). Con posterioridad, efectuó una nueva presentación (fs. 327/357) en virtud de la cual ofreció elementos de prueba como medidas para mejor proveer (fs. 344 vta.).

      Habiéndose conferido traslado de esa impugnación a los fines de que -en el caso de corresponder- se fundamente técnicamente la misma (v. fs. 325 y 330), el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra el fallo condenatorio dictado en sede casatoria -P. 118.320- (fs. 460/468 vta.).

      1. Por su parte, el defensor particular del coprocesado G.J.L., doctor H.M.A., interpuso -cada uno por separado- recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -P. 117.463- (fs. 399/427) y de nulidad -P. 117.464- (fs. 432/458).

    3. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de nulidad deducidos in pauperis por el imputado A.A.E. en causa P. 117.162 (fs. 320/353).

      1. Cabe dejar sentado liminarmente que ambas impugnaciones han sido expuestas en un mismo escrito y de modo promiscuo, y si bien ello no se erige en una causal dirimente de inadmisibilidad, en el caso, el recurrente ha desarrollado el siguiente reclamo.

      En el capítulo dedicado a fundar la procedencia de su agravio, expuso que el fallo condenatorio dictado en su contra debía ser anulado por esta Corte en razón de haberse inobservado el art. 168 de la Constitución provincial (fs. 322).

  2. 117.162

    y sus acums. P. 117.463

  3. 117.464

    y P. 118.320

    Con ese norte, denunció -en lo que resulta pertinente destacar-que se incurrió en la omisión de tratar la cuestión esencial sometida a su decisión consistente en el “planteo de nulidad -ver de la toma de declaración testimonial de los imputados a tenor del art. 308 [del] CPPBA[-] en virtud a lo expresamente normado por el art. 312 del CPPBA [dado que] no se ha puesto de manifiesto en la orden de toma de declaración testimonial [...] sobre los delitos que se le imputan y en qu[é] pruebas están apoyad[a]s dichas manifestaciones, ya que [...] se puede apreciar que se enumeran hechos inciertos pero que nunca fueron tomadas como pruebas [...]. El planteo consistía en que el cambio sorpresivo y antirreglamentario de [d]octrina [l]egal del Tribunal de Casación no podía afectar a centenares de causas que estaban hace mucho tiempo con recursos interpuestos y pendientes de resolución” (fs. 322/vta., ab initio). Seguidamente, refirió a que el planteo llevado ante el sentenciante estuvo enderezado a poner de manifiesto que éste “no podía cercenar el tratamiento en sus estrados de centenares de recurso interpuesto[s] con anterioridad al cambio jurisprudencial en análisis, negando de este modo, el acceso a la [j]urisdicción de que gozaban los ciudadanos de la provincia, según la doctrina vigente al momento de interponer sus recursos casatorios” (fs. 323).

    1. Previo a ingresar al tratamiento de las impugnaciones, es necesario aclarar que es doctrina reiterada de esta Corte la que admite la presentación del propio imputado, a la par de la vía recursiva emprendida por su defensor técnico, en tanto tienen distinta naturaleza procesal, siendo la del encausado una clara expresión del ejercicio de su defensa material (conf., P. 41.190, sent. del 8/IX/1992; P. 43.905, sent. del 23/II/93; P. 49.356, sent. del 4/IV/1995; P. 40.639, sent. del 2/IV/1996; Ac. 102.725 -y su acumulada Ac. 102.844-, sents. del 15/IV/2009; P. 101.324 -y su acumulada P. 101.272-, sents. del 25/VIII/2010; P. 103.205, sent. del 22/VII/2010, entre muchos otros). Aunque también surge de tales precedentes que la presentación suscripta por el imputado no escapa al cumplimiento de las formalidades propias de la vía emprendida y ceñida a ella queda excitada la competencia del Tribunal (cfr., por todos, P. 101.324 y su acumulada P. 101.272, cits.).

    2. Establecido lo anterior, cabe precisar que aunque el recurrente manifestó deducir el “recurso de inconstitucionalidad” en conjunción con el “recurso de nulidad” en su impugnación (v. fs. 322), en rigor no ha desarrollado ningún argumento que pudiera interpretarse como propio de la impugnación reglada en el art. 489 del digesto adjetivo, por lo que -más allá de la incorrecta técnica recursiva empleada en cuanto genera cierta confusión respecto al alcance de sus reclamos- habrán de abordarse los planteos desde la perspectiva del extraordinario de nulidad, en función de los propios términos empleados por la parte en el desarrollo de sus agravios y lo requerido a fs. 323 vta., punto 1.

      A todo evento, es dable dejar establecido -una vez más- que no media ninguna postulación que -siquiera conjeturalmente- pueda interpretarse como propia del recurso de inconstitucionalidad ceñido a los supuestos en los que, en la instancia, se haya controvertido y se haya decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (arts. 161 inc. 1 de la Const. pcial.; conf. doct. Ac. 82.332, res. del 7/VIII/2002; Ac. 85.131, res. del 9/X/2003; Ac. 96.550, res. del 21/XII/2005; Ac. 97.109, res. del 14/XI/2007), lo cual no ha sido alegado ni acontece en autos, en tanto el órgano casatorio no se pronunció sobre caso constitucional alguno en los términos antes señalados (conf. doct. Ac. 96.999, res. del 28/II/2007 y Ac. 97.109 cit.; Ac. 99.527, res. del 21/V/2008; P. 116.795, res. del 5/IX/2012).

    3. Sentado ello, cabe recordar que conforme el art. 491 del C.P.P. la vía de nulidad sólo procede si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. de la Prov.; conf. doct. Ac. 100.082, res. del 18/VII/2007; Ac. 100.806, res. del 16/IV/2008; Ac. 104.341, res. del 25/II/2009; e.o.).

      De acuerdo con lo expuesto en el acápite 2.a, en el caso se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (art. 486, Cód. cit.) y analizar, sin más, su procedencia, toda vez que resulta de aplicación al caso el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812- en tanto el agravio planteado por la parte ha sido desestimado por este Tribunal en casos análogos a los que se aludirá de seguido.

  4. 117.162

    y sus acums. P. 117.463

  5. 117.464

    y P. 118.320

    De modo prioritario, es dable expresar que también se advierte una clara imprecisión al momento de delinearse los contornos propios de la cuestión esencial que el impugnante estimó preterida.

    A estar por el contenido del recurso de la especialidad articulado por el defensor particular del encartado, doctor M.. E.A., allí se planteó -como agravio principal- la nulidad absoluta de: las declaraciones testimoniales brindadas por el coimputado G.J.L., los informe policiales que se mencionaron, el testimonio vertido por [E.R.N., la declaración vertida a tenor del art. 308 del C.P.P., la prisión preventiva, la requisitoria de elevación a juicio y la sentencia de condena (fs. 41, ap. V y 43/48). De modo subsidiario, alegó la existencia de arbitrariedad en la valoración probatoria al momento de tenerse por acreditados los hechos en juzgamiento y atribuirse la calidad de coautor responsable del imputado en esos ilícitos y requirió la producción de prueba ante el Tribunal casatorio para el supuesto de que no se haga lugar a su reclamo de nulidad (fs. cit./vta. y 48/52 vta.).

    Por otra parte, el procesado E. efectuó una presentación adicional ante el Tribunal de Casación Penal con fecha 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR