Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Marzo de 2023, expediente FPO 003833/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación FPO N° 3833/2022/CA1

sadas, 31 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

1) Que, por resolución dictada el 21/09/2022 el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y declaró prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo (30/03/2022).

Asimismo, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Sra. Blanca N.D. y condenó a la A.NSE.S. a que dentro de los 15 (quince) días abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley. 26198 y modif. A

su vez, determinó que dichas diferencias deberán calcularse a partir del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales del apoderado de la actora.

2) Que, por presentación del 23/09/2022 la demandada apeló lo resuelto. Se agravia la recurrente porque considera que el juez debió declarar inadmisible la acción de amparo por entender que existen vías más idóneas para resolver sobre el particular.

Expresa, en segundo término, que es arbitraria la condena a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

garantizado (cita art. 46 ley 26.198, Dec. 1346/07 y 279/09, Resol.

del Anses 135/09) en consideración de que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal por tratarse de un beneficio del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público. Subsidiariamente, solicita se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quede firme la sentencia o en su defecto desde la entrada en vigencia de la Ley 26.425. Por último, se agravia de la imposición de los intereses por entender que el organismo previsional no se encontraba en mora.

3) Que, entrando a analizar en primer lugar la queja vinculada con la admisibilidad de la vía intentada, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, debido a la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (Fallos: 327:2127;

329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616) .

Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional,

destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo.

En idéntica temática la Excma. Corte Suprema ha dicho que “No pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente ‘T.’ (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada.” (E. 261 L.XLVIII “E.,

F.M. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27/10/15).

En consecuencia, corresponderá confirmar sobre el particular la sentencia recurrida, por ser la acción de amparo vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los precedentes citados y los derechos presuntamente afectados de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

4) Que, en relación al agravio dirigido a criticar el fondo de lo resuelto en la sentencia recurrida, no se debe perder de vista que el haber mínimo garantizado por el artículo 14 Bis de la Carta Magna es una protección operativa de las jubilaciones y pensiones cuya finalidad es otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia básica y alimentaria. El derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes so pena de caer en la adopción de criterios discriminatorios, violatorios del principio de igualdad también de raigambre constitucional (Art 16

de la CN).

Cabe señalar que el art. 1 de la ley 26.425 que creó el SIPA, al disponer la unificación del sistema y la eliminación del régimen de capitalización, estableció que el mismo sería financiado a través de un sistema solidario de reparto garantizando a los...

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