Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2016, expediente FLP 050018342/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2016.

Y VISTOS: este expediente FLP 50018342/2012, caratulado “D.F., B. c/ ANSES s/ Varios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La parte actora inició la presente Acción de A. en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional y del Artículo 1° de la Ley N° 16.986 contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Estado Nacional con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la Circular N° 30/10 de la Dirección Ejecutiva de la A.N.Se.S. como así también de cualquier otra norma que pretenda coartar el acceso a los beneficios jubilatorios que le corresponden. Consecuentemente, solicitó se ordene a la A.N.Se.S. le acuerde la jubilación ordinaria que fuera peticionada a nombre del señor B.D.F. mediante expediente N° 024-20-93775424-9- 974- 1 y denegada en sede administrativa.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 283/290 vta.

    hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social al dictado, dentro del plazo de 30 días de quedar firme el pronunciamiento, de un nuevo acto administrativo que otorgue al actor el beneficio jubilatorio a partir de la fecha de la solicitud formulada en el expediente administrativo N° 024- 20- 93775424- 9- 974- 1, por considerar reunidas las condiciones necesarias para ser beneficiario de la jubilación ordinaria conforme los Artículos 19 y 38 de la Ley N° 24.241 y Ley N°

    25.239, encontrándose también acreditada la real prestación de servicios conforme las pautas establecidas en la Circular N° 30/10, la Disposición N°

    01/10 y la Circular N° 56/11, normas todas dictadas por la A.N.Se.S..

    Asimismo, ordenó aplicar a las sumas que surjan del beneficio jubilatorio a abonar, como también a los créditos retroactivos a favor del accionante, la tasa pasiva de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Por último, impuso las costas de la instancia en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15753981#160484012#20160901104427213 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  3. Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso a fojas 305 y vta. recurso de apelación y conjunta nulidad, con expresión de agravios obrante a fojas 314/331 vta., sin contar con réplica de la parte actora.

    Se agravia la Administración Nacional de la Seguridad Social por considerar: a) errónea la valoración de la prueba y consecuente acogimiento del reclamo actoral, b) enumeración genérica por parte del a quo de los métodos interpretativos y ausencia de consideración de la denominada interpretación previsora, y c) plazo para el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

  4. Planteada así la cuestión, corresponde considerar en primer término la queja relacionada con la valoración que realizó el sentenciante de origen respecto de la prueba arrimada en autos y de las actuaciones administrativas que derivó en la declaración de la procedencia del beneficio jubilatorio.

    De la lectura del memorial presentado en esta instancia se advierte que la A.N.Se.S. centra su agravio en el período reconocido por aplicación de la Ley N° 25.239.

    En tal sentido, sostiene que de la prueba existente no surge la real prestación de las tareas que el señor D.F. señala haber laborado para la señora M.I.S. bajo la modalidad denominada “Servicio Doméstico”. Asimismo, que las eventuales labores que él hubiera desarrollado no podrían nunca encontrarse amparadas por el Régimen Especial para Trabajadores del Servicio Doméstico, atento las características de las que el propio actor enumera como tales y las del lugar de trabajo denunciado -Estudio Jurídico-, circunstancia que conlleva a la denegatoria de la prestación jubilatoria.

    Ahora bien, cabe señalar que llegan firmes a esta Alzada los extremos relacionados con la acreditación por parte del señor B.D.F. de la edad jubilatoria -en el caso, 65 años de edad-, como así

    también de los aportes por el lapso de 29 años y 3 meses por el período comprendido entre el 1 de julio de 1964 y el 30 de septiembre de 1993, por el Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15753981#160484012#20160901104427213 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I cual el actor se acogió una moratoria y plan de pago en los términos de la Ley N° 24.476.

    Ello así, el tema a resolver se circunscribe a la posibilidad de reconocer el lapso que abarca del 1° de septiembre del año 2010 al 30 de junio del año...

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