Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Marzo de 2018, expediente CNT 052206/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 52206/2011/CA1( 40839)

JUZGADO Nº: 48 SALA X AUTOS: “DURE EDGARDO ALEXIS C*/ PEDRO D’ANGELO E HIJOS S.R.L. S/

DESPIDO “

Buenos Aires, 01 de marzo de 2018.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 526/527 a mérito del memorial obrante a fs. 530/535, mereciendo réplica de la contraria a fs. 537/538.

A fs. 529 (perito contadora) y fs. 540 (representación letrada de la parte actora) apelan por considerar bajos los honorarios estipulados en la instancia anterior.

II.-Se agravia el demandante por cuanto el sentenciante “a quo” considero que la relación laboral se encontraba debidamente registrada y rechazó las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, en el art. 2 de la ley 25.323 y 132 bis de la ley de contrato de trabajo. Asimismo, critica la tasa de interés y finalmente apela la imposición de costas.

Se encuentra fuera de discusión que D. fue contratado por “P.T.S.A.”

-empresa que provee personal temporario- con fecha 24/04/2009, para desarrollar tareas en la demandada P.D. E Hijos S.R.L.(ver demanda y contestación).

Fecha de firma: 01/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19952040#200002242#20180301114433740 Dicho esto, señalo que P.T.S.A. no fue traída a este juicio pero si se la ha consignado como responsable solidaria (en el intercambio telegráfico –ver fs. 4 y 5 e informe del Correo Argentino a fs. 443) sustentando su reclamo en una especie de coempleadora pues así se puede inferir de la lectura del escrito de inicio (“…hacia figurar como empleado de PT S.A. pero siempre realizando en forma siempre desde su ingreso tareas habituales normales y permanente de la actividad industrial de P.D.A. E hijos S.R.L…”) denunciando esta situación encuadrable en el supuesto previsto por el art. 29 bis de la L C.T.

En este contexto, ninguna crítica expone el recurrente respecto a las conclusiones del sentenciante “a quo” en el sentido que frente a la denunciada clandestinidad laboral, la empresa PT S.A. lo inscribió ante la AFIP como dependiente propio y efectuó los correspondientes aportes al régimen de seguridad social, sin que se haya invocado y/o demostrado el pago de salarios “en negro”, Además agregó que la demandada documentó

debidamente la prestación de servicios durante ese período como eventuales derivado de su condición de empleado de PT S.A (ver fallo fs. 526 último párrafo).

Sin perjuicio de ello, considero menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art.

90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está

contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR