Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 011530/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 11.530/2019 (62.454)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “DURANY FERNANDO ESTEBAN C/PINTURERIAS REX S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estas actuaciones a la alzada a propósito del recurso que contra la sentencia digital dictada en primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva.

    También existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) Considero que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 06/02/2023 (conf. resolución digital de dicha fecha). Las sumas y rubros que el apelante cuestiona ante esta alzada derivadas del rechazo en lo sustancial de la acción iniciada (conforme liquidación practicada a fs. 14 y monto admitido en el fallo) no alcanzan a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que a la fecha aludida resulta de $ 480.000 (conf. el importe de $ 1.600 del mencionado bono para la época en cuestión informado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    corresponde incluir el cálculo de los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006

    en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que considerar mal concedido el recurso de apelación deducido (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº

    15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A.

    s/despido”).

  3. ) Sin perjuicio...

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