Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 034328/2017

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34.328/2017

AUTOS: “DURAND, M.J. c/ TELECOM ARGENTINA SA

(ANTES CABLEVISIÓN SA) Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que desestimó

íntegramente la demanda, se alza el señor D. y las codemandadas Telecom Argentina SA y M -LAT SA. Los abogados de M-LAT SA apelan la cuantía de sus honorarios, por entenderla reducida.

Trataré, en primer lugar, el recurso que deduce el accionante, en tanto se refiere al fondo de la cuestión.

II) El magistrado a quo rechazó lo alegado en el escrito inicial respecto de que, entre el 12/8/2013 y el 25/11/2014 -fecha última en que fue despedido-, D. se desempeñó a las órdenes de Cablevisión SA (hoy, luego de la fusión por absorción que se produjera entre ambas empresas, Telecom Argentina SA), en el marco de un contrato de trabajo (art. 21 de la ley 20744) que se encubrió a través de la interposición fraudulenta de Directa Group CME SA, primero, y de M-LAT SA, después.

La queja que deduce el reclamante respecto de este punto basal del decisorio de grado está desierta (art. 116 de la ley 18345).

Al igual que lo hiciera en su presentación inaugural, en su memorial el señor D. confunde los supuestos de solidaridad contemplados en los artículos 29 y 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, que no sólo no son alternativos –al demandar, solicitó la aplicación subsidiaria de las previsiones del artículo 30-, sino que incluso se refieren a situaciones contrarias entre sí.

Para ejemplificar lo que acabo de señalar, transcribo la siguiente expresión consignada en la queja: “Dicha maniobra, la del pago de la Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

remuneración por un intermedio de un tercero es la típica maniobra para disimular y sortear la solidaridad determinada en los arts. 29 y 30 de la L.C.T.” (sic).

Esta confusión no es menor, sino que sella la suerte del recurso en tanto conlleva que el señor D. no se haga cargo del sustento jurídico esbozado por el señor juez de grado para resolver en contra de su postura, “que la relación laboral que existió entre la actora y M-LAT SA se trató de un vínculo real (…) y si bien parte de sus servicios fueron prestados en beneficio de Cablevisión S.A., lo cierto y concreto es que ello obedeció a la vinculación contractual que existió entre esta última nombrada y M-Lat S.A., en cuyo marco la primera tercerizó servicios que, en todo caso,

podrían haber coadyuvado al cumplimiento de su fin societario, de conformidad con las disposiciones del art. 30 LCT” (sic).

Si hipotéticamente pasara por alto la aludida falencia argumentativa -no meramente formal sino sustancial, y que, reitero, sella la suerte de la queja-, a la misma solución arribaría, esto es a desestimar la denuncia formulada en la demanda en torno a que existió un vínculo directo entre el señor D. y Cablevisión SA

(hoy Telecom Argentina SA), que se encubrió mediante la intermediación de M-LAT SA.

El artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda, a modo de excepción, en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69

a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1694/06).

No hay duda en el sub examine acerca de que M-LAT SA

no era -ni es- una empresa de servicios eventuales, sino que fue contratada por Cablevisión SA (Telecom Argentina SA) para retirar los decodificadores de los domicilios de sus clientes. Por ello, el sub examine debe ser analizado desde la óptica del primer párrafo del artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Es aquel a quien alega un hecho a quien le incumbe el deber de demostrarlo (art. 377 del CPCCN); por ello, contrariamente a lo que se plantea en el memorial, no era obligación de Cablevisión SA (hoy, Telecom Argentina SA) y de M-

LAT SA acreditar que no medió una intermediación fraudulenta, sino carga del actor corroborar la razón de sus dichos y, en definitiva, que Cablevisión SA fue su verdadera empleadora (art. 26 de la LCT). No hay prueba de ello.

Dos fueron los testigos que declararon a propuesta del actor: G.B. y F.G..

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

El primero, que dijo haberse desempeñado junto con el señor D. en M-LAT SA, afirmó que sus “tareas (…) eran las de retirar decodificadores de Cablevisión a domicilio”, que “las órdenes (…) se las daba M-LAT

SA”, que “le daban una hoja de ruta de M-LAT SA con las direcciones” y se dirigía a los domicilios, que “luego de retirar los decodificadores les daban un comprobante que tenían que dejar en el domicilio”, que el actor “cobraba una parte en blanco y una parte en negro”, que él lo vio percibir su remuneración”. Apuntó que el horario de labor de D. era de 9 a 18 hs. de lunes a viernes y durante medio día de los sábados.

G., quien también refirió haberse desempeñado para M-LAT SA, a su turno, afirmó que “el actor tenía a su cargo las tareas de recolección de equipos de Cablevisión”, que quien le daba el recorrido era M-LAT SA, que los equipos que retiraban eran decodificadores y módems de “Cablevisión”, y que se presentaban a trabajar en el establecimiento de M-LAT SA, que era quien abonaba sus salarios,

integrados por una “comisión (…) en negro”. También dijo que D. trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y sábados medio día.

A instancia de M-LAT SA declararon tres personas:

G.G., V.A. y D.M..

G., que manifestó haber sido compañero de trabajo del señor D., también en tareas de mensajería, refirió que “hacían lo mismo”, que “el actor trabajaba de lunes a sábados por la mañana, 4 hs.”, que “se juntaban a desayunar en la oficina, a las 9.45 aproximado y tipo 10 hs. salían [a] hacer el recorrido”, que se ocupaban de recuperar los equipos de Cablevisión SA, que quien les daba las órdenes era M-LAT SA, quien les indicaba a dónde ir era M-LAT SA, y quien les pagaba el sueldo,

mediante cuenta bancaria, era M-LAT SA.

A., quien también se identificó como empleada de la empresa, dijo que la compañía hacía -al menos hasta el momento de la audiencia- tareas para diferentes entidades, “Club del Vino”, “Daires”, Cablevisión SA, etc, que el señor D. “hacía mensajería en general”, que su horario era de 10 a 14 hs -dijo que tenía conocimiento porque ella permanecía en la empresa desde las 9 hasta las 18 hs-, que quien daba las instrucciones era M-LAT a través del señor “H., y que era esta misma empresa la que abonaba su salario.

M., por último, dijo que “D. tenía participación en lo que era el recupero de equipos de Cablevisión”, que quien organizaba su trabajo era M-LAT SA, mediante el “J.H., que trabajaba de...

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