Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Octubre de 2018, expediente FMZ 022968/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22968/2014/CA1, caratulados: “ DURAN FELIX C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41, contra la resolución de fs. 35/38, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 35/38?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Qué contra la resolución de fs. 35/38, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 41 y lo fundó a fs. 46/50 vta.

    Se agravia por cuanto se ordena que al momento de efectuar el recálculo del haber inicial deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución de ANSeS 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Expresa que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241, y además que se acogió a la moratoria previsional instrumentada a través de la ley 24476 y 25994.

    Que la innovación más importante del actual régimen de reparto es la eliminación en materia de jubilación ordinaria de la referencia a una tasa de sustitución salarial, dejando de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales, Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23816792#219239556#20181018110825037 Refiere que en el esquema introducido a través de la ley 24.241, el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación del haber.

    Que este sistema tiene un pilar básico eminentemente solidario que es a través de la Prestación Básica Universal (PBU), y demuestra porque en este sistema no rige el principio de proporcionalidad que sostiene el juez a quo en su sentencia. Cita en apoyo de sus dichos el fallo “J., A.G. c/ Anses s/ reajuste por movilidad”, esto en razón de que el actor no demuestra concretamente el perjuicio económico que invoca.

    Indica que en materia de actualizaciones se ha seleccionado el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta el 31/3/91 por la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928., razón por lo cual se agravia del hecho que el Tribunal sostenga que las disposiciones del art. 10 de dicha norma, no resulta de aplicación a las pautas en materia de actualización salarial fijan las normas previsionales, máxime cuando la misma no ha sido tachada de inconstitucional.

    Como segundo agravio, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

  2. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la actora contesta a fs. 52/54 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, y a fs. 55 pasan los autos al acuerdo.

  3. Que, ingresando al análisis del recurso de apelación, considero que debe acogerse parcialmente el mismo.

    Para analizar el primer agravio relativo a la redeterminación del haber inicial, hay que tener presente que la parte actora adquirió el derecho a la prestación el día 15 de enero de 2007 bajo el régimen de la Ley 24241, habiendo acreditado aportes en relación de dependencia y como trabajador autónomo (ver Expte. Adm. Nº 024-20-06938390-5-974-000001), por lo que corresponde establecer el modo en que deberá determinarse el haber inicial del actor.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23816792#219239556#20181018110825037 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 1) Aportes en relación de dependecncia Que a los fines de determinar el haber inicial del actor, respecto de los aportes en relación de dependencia, el ANSeS deberá primero recalcular los beneficios de la Prestación Compensatoria (PC), actualizando hasta la fecha de adquisición del derecho o cesación en el servicio - según corresponda - atendiendo a la variación operada por el índice de actualización de valores contemplado por la resolución del ANSeS nº 140/95 (sin la limitación temporal allí establecida); debiendo discriminar mes a mes las retribuciones percibidas por el titular, durante los 10 últimos años calendarios de actividad inmediatamente anteriores a la fecha de adquisición del derecho o cese , y si no contara con el dato mensual deberá disgregar las remuneraciones anuales, mes a mes, en la proporción que resulte de la utilización del índice dispuesto. Por último se aplicará el porcentaje correspondiente para el cálculo del beneficio mencionado (PC).

    2) Aportes realizados en calidad de autónomo.

    En primer lugar corresponde establecer que, para la obtención del promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, es inviable la actualización mediante el índice señalado por la Resolución 140/1995 ANSeS (conforme caso “Elliff”); dado que tal método de indexación fue establecido para la actualización de las remuneraciones computables del trabajador en relación de dependencia.

    El método legal de actualización, es diferente (v. Decreto 679/95, apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24241), debiendo tener en cuenta además que el titular del beneficio, accede al mismo adhiriendo a la moratoria establecida por las leyes 24476, 25865 y 25994.

    3) Aportes realizados en calidad de autónomo por moratoria.

    Los aportes realizados dentro de una moratoria difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral. Esto porque en la moratoria primero se determina el aporte de la categoría correspondiente, y luego se le aplican los intereses al momento de la adhesión a Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23816792#219239556#20181018110825037 moratoria mencionada para luego dividirlo por la cantidad de cuotas que establece el plan elegido (60 cuotas generalmente).

    Atento lo...

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