DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL: Jornada reducida. Dependientes de empresas de call center (CNTrab., sala VIII, agosto 14-2013)

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JURISPRUDENCIA
Por compartir sus fundamentos, adhiero al
voto que antecede.
La doctora Ferr eirós: No vota (art. 125 ley
18.345) .
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Modif‌ica r la
sentencia apelada y elevar el monto nominal
de condena a la suma de $30.463,21, por los
conceptos y montos det allados en el con side-
rando respectivo. Sobre dichas sumas se ad i-
cionarán los intereses desde que cada r ubro
fue debido y hasta el efectivo pago aplicando
la tasa activa promedio que f‌ija el Banco de
la Nación Argentina en sus operaciones de
préstamos (Acta CNAT Nº 2357). 2) Condenar
a la demandada a entregar al actor dentro de
los treinta (30) días de notif‌icada en la oca-
sión prevista en el art. 132 L.O., una nueva
certif icación de serv icios y remuneraciones
acorde con las cond iciones remunerator ias
reconocidas en el presente y el certif‌icado de
trabajo dando cuenta del tiempo de prestación
de servicios, la naturaleza de los mismos, y
la capacitación y ca lif‌icación c orrespondien-
tes, todo ello bajo apercibimiento en caso de
retraso injustif‌icado, de aplicar sanciones con-
minatorias de $ 50 (cinc uenta pesos) diarios
(conf. art. 666 bis c ód. civ). 3) Imponer las
costas de ambas insta ncias a la demandada.
— Fontana. — Rodríguez Brunengo.
DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCAN-
SO SEM ANA L: Jornada reducida.
Dependientes de empresas de call
cent er.
· No resulta aplicable el art. 92 ter de la
L.C.T. para los trabajadores que se desempe-
ñan en empresas de call center, para los cua-
les las partes colectivas acordaron, conforme
las previsiones del art. 198 de la L.C.T., una
jornada máxima de 6 horas diaria s y 36 se-
manales, extensión superior a las 2/3 partes
que aquella norma prevé, por lo que no es
admisible la pretensión de que el trabajo se
pague como si fuese de 48 horas .
2. — No surgiendo de autos que la exten-
sión máxima a 36 horas semanales se ori-
ginara en una declaración de insalubridad
efectuada por la autoridad de aplicación, cabe
descartar el único supuesto que habría impli-
cado la razonabilidad de cobrar por servicios
equivalentes a los de jornadas de 48 horas.
2987. — CNTrab., sa la VIII, agosto 14-
2013. — Herner, Martín M. c. Teletech
Argentina S. A. s/ despido, TySS, ’13 -903.
Referencias:
(CNTrab., sala II, junio 16-2010. — Can-
ciani, Silvina M. c. Actionline de Argentina
S.A ., TyS S, ’ 10-70 5.
El doctor Pesino dijo:
«1º Llegan las actuaciones a esta Sala a
raíz del recurso de apelación planteado por
la demandada contra la resolución que hizo
parcialmente lugar al reclamo. La parte
actora contestó los agravios a tenor de la
presentac ión obrante.
2º Se agravia la ac cionada por la decisión
del magistrado a quo que hizo lugar a la pre-
tensión fundada en diferencias sala riales y
aplicó las sanciones previstas en los artícu los
80 LCT, 1º y 2º de la ley 25.323. Asimismo,
recurre la cua ntía de los honorarios regulados
a la representación letrada de la parte actora
y perito contador por considerarlos altos.
3º La primera dispar idad que exhiben los
escritos constitutivos del proceso, se v incula
con la extensión de la jornada, de lo cual
deriva el monto del salario que le corres-
pondía al actor, y la modalidad contractua l
habida entre las partes. La act ora afirmó
haber prestado tareas 5 días a la semana, en
jornadas de 6 horas de duración, realizando
tres veces por semana una hora extra y dos
veces por semana dos horas extras, lo que

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