Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 098596/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 98.596/2016/CA1 (65.754)

JUZGAD Nº: 67 SALA X

AUTOS: “DUQUE MENDOZA, S.c.L.S.,

R. y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva Nº 7139, interpuso la actora a tenor de los agravios vertidos en la causa, sin merecer réplica de sus contrarias.

    A su vez, la representación y patrocinio de la parte actora y perito contador apelan los honorarios por considerarlos reducidos, mientras que la representación y patrocinio de la demandada hace lo propio, por entenderlos elevados.

  2. Cabe señalar que la apelación de la parte actora en lo sustancial ha sido mal concedida, porque el monto que se intenta cuestionar en esta Alzada, de $176.917,54 (total reclamado, conf. demanda, ver fs. 6/14) no supera el mínimo previsto por el art. 106 LO, equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en art. 51 de ley 23.187 al momento de la concesión del recurso, en fecha 03/10/2023 (Acta Nº 146 Asamblea de Delegados del CPACF, del 04/05/2023: Fija el monto del bono en $2200 a partir del 01/05/2023 y hasta el 31/08/2023, $2600 a partir del 01/09/2023

    hasta el 31/01/2024 y $2900 desde el 01/02/2024 hasta el 30/04/2024,

    equivalente a $780.000, para ese período).).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Por otra parte, es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 LO, no corresponde incluir los intereses que son accesorios de condena (SD 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio” y SD 14459 del 10/7/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/despido” entre otras).

    Consecuentemente, toda vez que no se alegó ninguna de las excepciones previstas en el art. 108, inc. ch) LO, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.

  3. Sentado ello, cabe analizar las apelaciones deducidas en torno a los honorarios de primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art.

    107 de la LO.

    En cuanto a los honorarios profesionales (incluidos los del perito contador) que llegan apelados a esta alzada, considerando el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados, se estima que los emolumentos resultan adecuados, por lo que se propiciará su confirmación (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).

    Sin perjuicio de ello, la cuestión planteada por las demandadas en torno al prorrateo de los honorarios resulta prematura. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala (y de otras que integran esta Cámara) que el tope de responsabilidad que establece el art. 1 de la ley 24.432, que modifica el art. 505

    del C. Civil (precursor del citado art. 730 del Cód. Civil y Comercial), no impide regular honorarios en medida superior, pues no se debe confundir el derecho de los...

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