Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 027114/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 27.114/2019 (J.. Nº20)

AUTOS: "DUQUE ARELLANO, MIRIAN JAZMIN C/ ENTRERRIANAS SRL Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (y su aclaratoria) hicieron lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró

que el vínculo se extinguió mediante despido directo injustificado, cuando en realidad debió considerar que se trató de un despido indirecto y, en consecuencia, viabilizar las indemnizaciones previstas en la ley 24013. Apela el rechazo del reclamo de diferencias salariales. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Finalmente, se agravia porque rechazó la condena en forma solidaria dirigida contra B.G.D., C.G.G. y Entrerrianas SRL, solicitada en el escrito de inicio en los términos del art. 26 de la LCT.

III- Por razones metodológicas corresponde tratar liminarmente el agravio de la parte actora relacionado a la responsabilidad que les atribuye a los codemandados D., G. y Entrerrianas SRL (ver términos del escrito de inicio), puesto que dado el modo de proponer la queja y el planteo que se formula en relación a las características del vínculo (sujeto empleador plural o complejo), de lo que al respecto se decida, puede depender en análisis de los otros extremos en debate.

Cabe recordar que en el presente caso, la actora manifestó en Fecha de firma: 14/06/2023

su demanda que siempre trabajó bajo la subordinación jurídica, económica y técnica del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA integrado matrimonio DE CAMARA por B.G.D. y C.G.G., que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

prestó tareas como empleada dependiente de Entrerrianas SRL y Kothar SRL. Señaló que trabajaba en el local que se dedicaba a la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería, explotado por Entrerrianas SRL, mientras que los locales contiguos -en los que funcionaba una granja y pollería, y una fiambrería, eran explotados por la firma Kothar SRL; que los locales respondían a una dirección única y centralizada del matrimonio integrado por D. y Granieri.

Entrerrianas SRL negó los hechos invocados por la actora y la existencia de responsabilidad en forma solidaria. C.G., también negó lo invocado por la actora e invocó excepción de falta de legitimación pasiva. B.G.D. también opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

Sostuvo la actora en la demanda y también reitera en el memorial recursivo, que acompañó en autos 4 recibos de sueldo emitidos por las sociedades demandadas, los dos primeros correspondientes al mes de septiembre de 2018 emitidos por Entrerrianas SRL, y los dos últimos correspondientes al mismo periodo emitidos por Kothar SRL. Refiere que han sido emitidos con la misma tipografía y han sido suscriptos por el mismo gerente de las entidades emisoras. Nótese que dichos recibos fueron acompañados por la parte actora (ver documentación digital, hoja 1 a 4), y no han sido desconocidos por las codemandadas, conforme lo dispuesto en el auto de apertura a prueba (ver punto IV). De los recibos acompañados se desprende que la firma Entrerrianas SRL

emitió un recibo de sueldo duplicado en favor de la actora, lo cual genera una presunción en favor de lo expuesto por la accionante en el escrito inicial. También surge de la documentación acompañada (ver hoja 10), que los codemandados G. y D. eran socios de la codemandada Kothar SRL.

Al respecto y de las pruebas arrimadas a la causa surge que e l testigo G.D., sostuvo que conocía a la actora porque trabajaron juntos hace unos cuantos años atrás. Señaló que conocía a la demandada Entrerrianas SRL porque trabajó en Constitución en el Paseo La Estación, y que la empresa era Entrerrianas y Kothar. En cuanto a Kothar SRL explicó que la conocía porque trabajó para la empresa en la estación y la empresa para la que trabajó la razón social era Kothar SRL y Entrerrianas SRL,

cualquiera de las dos. En cuanto a D. refirió que era la jefa del testigo, así como también lo era el codemandado G.. Señaló que la actora recibía órdenes de trabajo de C. en algunos casos y otras veces de los hijos cuando ellos no estaban.

P., explicó que conocía a la actora porque trabajaban en Constitución, que la conoció trabajando en la panadería. Además, invocó que conocía a la demandada Entrerrianas SRL, que es el lugar en donde estaba el negocio de panadería en Constitución, es un centro donde hay muchos locales, la granjería, y otros locales, no recuerda la dirección. Aseveró que los dueños eran D.B.G. y a G.C.G. y que ellos eran los dueños de los locales.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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La testigo C., sostuvo que conocía a la accionante porque fueron compañeras de trabajo, que conocía a la demandada Entrerrianas SRL porque trabajaba para ellos, que conocía a la demandada Kothar SRL porque ella pertenecía a la parte de K..

También sostuvo que conocía a D.B.G., porque refirió que era su jefa y a G.C.G. porque también era su jefe. Explicó la dicente que era cajera de la Granja, que trabajaba para K. la dicente, que la actora estaba en la panadería que estaba en el Paseo de Compras de Constitución. en el 1° piso. Sostuvo que las órdenes de trabajo se las daban C. y B., que ellos eran los jefes, que ellos les decían lo que tenían que hacer y también eran los que les pagaban, todo. Agregó que pagaba en general C. y si él no estaba pagaba B. y les hacían elegir semanal o quincenal. Señaló que E. y K. eran lo mismo pero no estaban a su nombre, que las decisiones en realidad siempre las tomaban ellos.

En tal contexto fáctico corresponde concluir que efectivamente las demandadas utilizaron, en forma conjunta o indistinta, los servicios de D.A. beneficiándose con su prestación. En suma, asumieron el rol de empleadores conjuntos bajo la figura del sujeto empleador plural, pluripersonal o complejo que prevé el art. 26 de la LCT y las consecuencias de su obrar como tales, por lo que resultan solidariamente responsables por las obligaciones contraídas para con la dependiente que trabajó para las mismos.

En el caso tampoco se trató de contratos diferentes, ni de diversos empleadores, sino de uno solo de carácter plural y como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamada por la trabajadora a cualquiera de ellos, es indudable que las demandadas deben responder en forma solidaria.

Por lo demás se advierten maniobras sino maliciosas, al menos temerarias, por parte de las accionadas y quienes las condujeran, en tanto -como veremos- el vínculo ha sido mantenido sin registrar durante un tramo de la relación y los responsables no han asumido que la pretendiente se desempeñó también para Enterrianas SRL, firma utilizada por los mismos codemandados físicos en forma discrecional para el logro de sus réditos personales sin justificar en modo alguno su ajenidad respecto de la co-

titularidad de la relación, lo que también permitiría su encuadre en las disposiciones de los arts. 14 LCT y 54 LSC.

Lo expuesto impondrá en definitiva, viabilizar el agravio de la parte actora y extender la condena en forma solidaria a Entrerrianas SRL, B.G.D. y C.G.G..

IV- Se agravia la parte actora porque la sentenciante concluyó

que el vínculo se extinguió mediante despido directo, cuando en realidad debió considerarse que fue mediante despido indirecto en el cual se colocó la accionante.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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La sentenciante concluyó que mediante carta documento del día 08/11/18, mediante CD 987535902, Kothar SRL extinguió el vínculo en los siguientes términos: “Atento sus reiteradas llegadas tarde quede Ud. despedida por su exclusiva culpa. Liquidación final a disposición… 13 de enero de 2019”. Ahora bien,

mediante la prueba informativa dirigida al Correo se desprende que la actora intimó el día 17/12/18 mediante CD 902306314, a Entrerrianas SRL -entre otras cosas- a la correcta registración del vínculo en cuanto a la fecha de ingreso -hecho que fue acreditado en autos y arriba firme a esta Alzada. Ante el silencio de Entrerrianas SRL, la actora mediante TCL

948753928 de fecha 04/01/19, se consideró injuriada y despedida y si bien contenía la observación “cerrado con aviso”, correspondería determinar que dicha comunicación debería tenerse por válida, ya que la notificación no ha sido entregada al destinatario por causas...

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