Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Noviembre de 2017, expediente CSS 057969/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº57969/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos D.L.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo critica que se haga lugar al reajuste en los términos de la ley 22955.

Solicita la aplicación del precedente C.. Por último, apela la tasa de interés y lo dispuesto en el fallo V..

La actora solicita que en la parte resolutiva que se aplique las pautas de movilidad del fallo B. y que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9 inc. 2 y 3 de la ley 24463 y 55 de la ley 18037.Por último, peticiona que se declare la inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 80 bis de la ley 19.101, modificada por el art. 2° de la ley 22.477.

De las constancias de la causa surge que el causante obtuvo el beneficio bajo el imperio de la Ley 22.955.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la movilidad del régimen dispuesto por la ley 22.955, con posterioridad al 31/3/95, una nueva lectura de los hechos, como de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Tribunal referidos al tema, me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Considero en tal sentido, que debe distinguirse entre el derecho adquirido a la determinación del haber conforme a la normativa previsional bajo el cual se produce el cese de servicios, y otra cosa es pregonar dicho derecho en lo que se refiere al mantenimiento de una movilidad futura con sustento en un régimen jubilatorio que ha dejado de existir, con motivo de una derogación legislativa practicada por Congreso de la Nación, en uso de las competencias constitucionalmente asignadas.

Tal como lo reseñara el Cimero Tribunal en ocasión de expedirse en la causa “C., Carolina c/Anses” (CSJN., sent. del 24/4/03), la ley 22.955, fue expresamente derogada por el art. 11 de ley 23.966 a partir del 31/12/91, no siendo incluída dentro los regímenes reestablecidos por la ley 24.019. No obstante ello, los beneficiarios de las prestaciones otorgadas bajo dicho régimen conservaron el derecho a la movilidad originaria, por un plazo de cinco años, en la medida en que dicha movilidad no supere el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber.

Dicha razón obsta a que pueda afirmarse que durante el perído 1/4/91 a 30/3/95 los haberes jubilatorios alcanzados al amparo de la ley 22.955, no tuvieron movilidad alguna, de conformidad a lo resuelto por la CSJN, en la causa “Brochetta, R.” (CSJN., sent. del 8/11/05), puesto que de la correcta lectura de este precedente, se desprende que no es posible aplicar a los mismos la movilidad dispuesta para el régimen general, con sustento en la doctrina proveniente de la causa “S., M. del Carmen” (CSJN., sent. del 17/5/05), Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR