Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 032789/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 32.789/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “D.M., G. y otros c/ EN - M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 87/90 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró que los suplementos creados por el Decreto 1307/2012 y sus modificatorios son generales y, por lo tanto, resultan remunerativos y bonificables. En consecuencia, ordenó el pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia y hasta la fecha de efectivo pago.

    Dispuso que, en tanto el crédito reconocido resultaba deuda no consolidada, su cancelación se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, y se aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (conf. Comunicación BCRA nº 14.290).

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, -luego de reseñar la normativa aplicable a la especie- destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “B. de D., del 4 de mayo de 2000, consideró que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que demuestra que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se compruebe de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Por su parte, en punto a los suplementos instituidos por el decreto 1307/12, tuvo en cuenta el informe producido por la Dirección de Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #29914472#234370762#20190515162244653 Administración Financiera de la PNA en la causa “B.A.N. c/

    EN – Mº Seguridad – PNA”, causa nº 39.299/13, análoga a la presente y en trámite ante ese tribunal, del que se desprendía que, en definitiva, la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban, desde que eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, sin limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de revestir la condición de personal militar. Además, destacó que en los distintos grados y suplementos, lo percibido respecto de estas asignaciones casi duplicaba el haber mensual.

    A idéntica conclusión arribó en relación a su naturaleza bonificable, puesto que la voluntad del legislador se desprendía claramente del citado art. 54 de la ley 19.101, y en razón de ello, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino también bonificable, razón por la cual, entendió que debían ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el art. 55 de la ley 19.101.

  2. Disconformes con lo resuelto apelaron ambas partes litigantes (la parte actora interpuso su recurso a fs. 91 y la demandada a fs. 93 y vta.).

    La parte demandada expresó agravios a fs. 98/104 vta., contestados a fs. 113/117 vta.

    La parte actora expresó sus agravios a fs. 106/111, que no merecieron contestación de su contraria (cfr. fs. 120).

  3. El Estado Nacional se agravió en cuanto la sentencia de grado había ordenado incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12. Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance temporal limitado y topes, desde que sólo son percibidos por el personal cuya situación se ajusta a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    En ese sentido, reafirmó que su percepción era transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas.

    Asimismo, invocó la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #29914472#234370762#20190515162244653 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 32.789/2017 “V.O.. Sostuvo que, de acuerdo a la doctrina allí sentada, los adicionales transitorios carecían de carácter general, en razón de que no alcanzaban por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y, además, carecían de carácter permanente.

    Finalmente, se...

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