Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 032373/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

32373/2019.-

DUARTES, CLAUDIO CHRISTIAN c/EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023 BRP.

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 05/12/2022 la Sra. Jueza de primera instancia,

    hizo lugar a la pretensión del accionante y, en consecuencia, ordenó a la demandada a incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora, los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en los decretos 1322/06 y 2140/13 (y sus ampliatorios), así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, desde los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo;

    resolución administrativa que lo deniega o la presentación de la demanda (según la situación que se haya acreditado en autos), hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por el mencionado decreto.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

  2. Que, disconformes con lo resuelto apelaron ambos litigantes. La actora apeló el 13/12/2022 y la demandada el 16/12/2022.

  3. 1.- La accionante expresó sus agravios el 07/02/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se quejó respecto al plazo de prescripción bienal establecido por la Sra.

    Jueza de grado, manifestando que el plazo que corresponde aplicar es el quinquenal teniendo en cuenta la interposición del reclamo administrativo previo.

    Por último, se quejó respecto de la distribución de costas en el orden causado, solicitando las mismas sean impuestas a la demandada vencida.

  4. 2.- La accionada expresó sus agravios el 24/02/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió por que se la condenó a incorporar al haber mensual de la parte actora con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 2744/93 y 1322/06.

    Por último, manifestó que en función del decreto 142/22 quedaron sin efecto los suplementos “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo”,

    Función de Investigaciones

    y “Responsabilidad por Cargo o Función”, fijando en dicha oportunidad una nueva escala salarial para la Fuerza.

  5. Que preliminarmente ha de declararse que los agravios de la parte demandada respecto al decreto 2744/93, no pueden prosperar. Ello así, toda vez Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    que el citado decreto no fue objeto de autos, ni tampoco ha sido tratado en la sentencia recurrida, motivo por el cual su tratamiento en esta instancia deviene inoficioso.

  6. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto 1322/06, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

  7. Que asimismo, las manifestaciones vertidas respecto a la derogación producida por el decreto 142/22 deben ser desestimadas si se repara en que dicho decreto no deroga suplementos creados por los decretos objeto de autos.

    Es por ello que nada corresponde aclarar respecto a este punto.

  8. Que, en relación al agravio de la actora vinculado al plazo de prescripción aplicable, es menester realizar las siguientes consideraciones.

    En la providencia de fecha 22/10/2021 el Juzgado de primera instancia requirió a la parte actora, que indique si había interpuesto reclamo administrativo previo y, en tal caso, que lo acredite en autos con constancia de fecha cierta de interposición.

    Así, de la consulta de las actuaciones digitales en el sistema informático Lex 100, no surge que luego del requerimiento efectuado por el Juzgado, la parte actora haya acreditado en autos la fecha del reclamo administrativo.

    En consecuencia, a los efectos interruptivos del curso de la prescripción,

    como así también el plazo aplicable, debe tomarse la fecha de interposición de la demanda como el acto interruptivo del curso liberatorio.

    En tal cometido, debe destacarse que el art. 2562, inc. c), del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[p]rescriben a los dos años: el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos,

    excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

    Y el art. 2537 del mismo cuerpo normativo establece que: “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

    En el sub examine la demanda fue interpuesta en el mes de...

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